REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11920 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25/01/2017, los ciudadanos: TIMOTEO CASIQUE GUTIERREZ Y GILMA MARIA CARDOZO DE CASIQUE ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.791.769 y V-3.998.480, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUAN JOSE MORENO PINTO y FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 29.764 y 24.430, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo del año 1984 y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 335, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que su último domicilio conyugal fue La Urbanización Las Islas Villa Panamericana, edificio Chicagua, piso 3, apto 3-02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y obtuvieron bienes, deciden interrumpir su vida conyugal desde el mes de marzo del 2010, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero del 2017, se acordó notificar al ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado el mismo por el alguacil de este Despacho en fecha 09/02/2017, trascurrido el lapso perentorio de diez (10) días, no emitió opinión el alguna, estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos TIMOTEO CASIQUE GUTIERREZ Y GILMA MARIA CARDOZO DE CASIQUE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.791.769 y V-3.998.480, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 17 de mayo del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ) y al Registro Principal del Distrito Capital todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los seis (06) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En esta misma fecha 06 de marzo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
Exp. 11920
WML/LEP/lm
|