REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA LEÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.878.917, debidamente asistida por la ciudadana ARACELIS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que al momento del levantamiento de su acta de nacimiento en fecha 11 de enero de 1956, se cometió un error al anotar el nombre de su madre, a saber, donde dice “LUCILA LEÓN”, debe decir “QUINTINA LEÓN PORRAS”, así como, asentaron por error que la fecha de nacimiento fue el “TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO”, siendo lo correcto, que nací el treinta (30) de noviembre de 1955, razón por la cual solicita de éste Tribunal sea rectificada la referida acta por los errores en que se incurrió.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple su cédula de identidad, folio4.
Copia simple del Acta de Nacimiento mecanografiada Nº 19, de la ciudadana ALICIA MARGARITA, de fecha 11 de enero de 1956, expedida por el Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 23 de enero de 2006; folio 5, certificada a efecto videndi.
Copia simple la cédula de identidad de su madre, ciudadana QUINTINA LEÓN PORRAS, folio 6.
Copia simple del Acta de Nacimiento mecanografiada Nº 189, de fecha 09 de mayo de 1937, de la ciudadana QUINTINA, expedida por el Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 03 de marzo de 2009; folio 7, certificada a efecto videndi.
Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos MIRNA AURELIA LEÓN, MARÍA DEL CARMEN LEÓN, ESMERALDA AURELIA LEÓN, NANCY LEÓN, LOURDES DEL VALLE LEÓN DE VELASQUEZ a la solicitante, en fecha 18 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda; folios 8 al 10.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 189, de fecha 09 de mayo de 1937, de la ciudadana QUINTINA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 06 de febrero de 2017; folio 15.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 57, de fecha 15 de febrero de 1968, del ciudadano JOSÉ MIGUEL, presentado por la ciudadana QUINTINA LEÓN PORRAS, expedida por el Alcalde del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; folio16.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 122, de fecha 09 de abril de 1970, de las gemelas, ciudadanas MARÍA MERCEDES y ROSA MARÍA, presentadas por la ciudadana QUINTINA LEÓN PORRAS, expedida por el Jefe Civil del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1998; folio17.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, surge a juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el acta de nacimiento Nº 19, de fecha 11 de enero de 1956, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, es objeto de los errores mencionados por la solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente, establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por errores u omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal, al presentar copia certificada de su partida de nacimiento y la de su madre, copia de su cédula de identidad y la de su madre, así como, copia simple de dos (2) partidas de nacimiento de sus hermanos menores, para ilustrar a este Despacho, de los errores cometidos en el Acta que se pretende rectificar con respecto al nombre de su madre y la omisión del segundo apellido de la misma, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo alegado por la solicitante en relación al año de su nacimiento, este Tribunal observa, que de la revisión de los referidos recaudos, no se constata error u omisión alguna, por cuanto el término utilizado por la Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, para la época de la presentación, era el estilado o acostumbrado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALICIA MARGARITA LEÓN, en consecuencia donde aparece: “…“LUCILA LEÓN…”, debe decir: “…QUINTINA LEÓN PORRAS…”,. Quedó así rectificada el acta Nº 19, de fecha 11 de enero de 1956, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 19, folio 10 del año 1956, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
Exp. N° 4765-16.
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