REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: ALICIA MARGARITA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.878.917, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELÁSQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.756.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Nacimiento de su Apoderada, por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en los siguientes errores: 1.-) Se colocó como nombre de su madre “LUCILA LEON”, siendo lo correcto “QUINTINA LEON PORRAS”; 2.-) Se escribió como fecha de nacimiento de su Apoderada “SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO”, siendo lo correcto “07 de Diciembre de 1962”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificados los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELASQUEZ, en Un (1) folio útil.-
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELASQUEZ, de fecha 27 de Marzo de 1963, suscrita por la Registradora Auxiliar (E) del Estado Miranda, Abg. CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, anotada bajo el Nro. 189. Folio 95, Tomo 1.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana QUINTINA LEON PORRAS, en Un (1) folio útil.-
Copia Simple y Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana QUINTINA, de fecha 09 de Mayo de 1937, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 189, folio Vto 94, del año 1937.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Simple de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL, expedida por el Alcalde del Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 57, de fecha 15 de febrero de 1968.-
Copia Simple de Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA MERCEDES, gemela con ROSA MARIA, expedida por el Alcalde del Municipio Tacarigua, Distrito Brion del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 122, folio 62, de fecha 09 de Abril de 1970.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar lo siguiente: 1.-) Se colocó como nombre de su madre “LUCILA LEON”, siendo lo correcto “QUINTINA LEON PORRAS”.-
En fecha 03 de Febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional.-
En fecha 15 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA MARGARITA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, quien consignó copias simples para su certificación a los fines de Notificar a la ciudadana Fiscal, consignó copias simples de partidas de nacimiento e igualmente retiró Cartel de Emplazamiento.-
En fecha 22 de Febrero de 2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, donde consigna boleta de Notificación que le fuere firmada por la ciudadana Fiscal en esta misma fecha.-
En fecha 23 de Febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA MARGARITA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELÁSQUEZ, quien asistida de abogada, consignó Cartel de Emplazamiento y Certificación de Defunción de su madre.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el articulo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su madre, al presentar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente a su madre, Certificación de Defunción correspondiente a la De Cujus LEON PORRAS QUINTINA, Copias simples de Partidas de nacimiento correspondiente a sus hermanos, comprobándose con ello lo alegado en la primera parte de su escrito de solicitud, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto al primer punto de la solicitud que hace referencia al nombre de su madre. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo alegado por la solicitante en relación al año de su nacimiento, este Tribunal observa, que de la revisión de los referidos recaudos, no se constata error u omisión alguna, por cuanto el término utilizado por la Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, para la época de la presentación, era el estilado o acostumbrado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LEON DE VELÁSQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.756.026, en consecuencia donde aparecía: 1.-) Como nombre de su madre “LUCILA LEON”, lo correcto es “QUINTINA LEON PORRAS”; para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4766-16.-