REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, GUATIRE
DEMANDANTE: EDA TULMIRA OCHOA CONSTANTE, extranjera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.232.478.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: UCRANIA NADESCA SANCHEZ DE MASCIAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.967.-
DEMANDADO: JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO y INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.331.469 y V- 17.555.188, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ERWING CABRERA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1737 y 80622, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA. (PREFERENCIA OFERTIVA)
EXPEDIENTE Nº 3835
Se inician las presentes actuaciones en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, presentado por la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, antes identificada, asistida por la abogado Ucrania Nadesca Sánchez de Masciave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.967, mediante el cual interpone demanda de Tercería contra los ciudadanos Jesús Isrrael Mendoza Blanco e Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, también identificado, por cuanto alega tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo contra Jesús Isrrael Mendoza Blanco, el cual se encuentra constituido por un apartamento signado con las siglas 4-11, Ubicado en el conjunto Residencial Los Jardines, Piso 1, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto se encuentra arrendada en una habitación del mismo y fue sorprendida en su buena fe al enterarse que el ciudadano Jesús Isrrael había sido demandado por Cumplimiento de Contrato en virtud de la opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, sin que se le hubiere dado el derecho de preferencia ofertiva que establece la Ley.
En fecha 19 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, los ciudadanos Jesús Isrrael Mendoza Blanco y Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, debidamente identificados en autos, para que dieran contestación a la presente demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco, codemandado en la presente causa y consigno escrito de contestación a la demanda, conviniendo en que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, por una habitación que forma parte del apartamento objeto de la demanda, conviene asimismo que le arrendo dicha habitación por cuanto la misma se encuentra bajo tratamiento de Quimioterapia, Por otra parte rechaza y contradice que su representado no haya querido venderle el inmueble a la ciudadana Eda Ochoa, solo por desconocimiento de los derechos que ella tenía no lo hizo.-
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció el abogado Erwing Cabrera, supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, en la presente Tercería y consigno escrito en el cual interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código, específicamente en el ordinal 6 del referido artículo.
En fecha 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual fórmula oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal declaro improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de pruebas.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal admite el presente escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora.-
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que en fecha 16 de marzo de 2015, de Mayo de 2011, que ha sido sorprendida en su buena fe, cuando estando en el inmueble arrendado, se apersono un alguacil de un juzgado manifestándoles que necesitaba entrevistarse con el ciudadano Jesús Israel Mendoza Blanco, ya que estaba siendo demandado por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra venta , sobre el inmueble el cual ocupo como legitima arrendataria, por ante este Juzgado, por la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, titular de la cedula de identidad numero V-17.555.188.
Que se asesoró con su abogado y cumpliendo con el artículo 23 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se suscribió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende en instrumento público como es el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que es el caso que se encuentra en recuperación, gracias a las quimioterapias y terapias que han tratado en zona de Guatire y Caracas, todo a consecuencia de un cáncer, las situaciones de estrés y conflicto de esa naturaleza, principalmente en lo que respecta a la vivienda es traumático para su recuperación.
Que por ser arrendataria legitima y responsable en toda y cada una de las obligaciones impuestas en dicho contrato de arrendamiento, es condición sine-ecuanon que goza de la denominada Preferencia Ofertiva , tal y como lo establece los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es que tiene un derecho preferente ante cualquier tercero interesado en adquirir compra la vivienda la cual ocupo, por lo que más podía el ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco, parte demandante en el presente juicio, suscribir contrato de Compra venta con otra persona distinta que no se a ella, por lo que en primer lugar se le estaría violando un derecho constitucional de adquirir una vivienda digna para ella y su grupo familiar, en segundo lugar está violando la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y en tercer lugar se le estaría poniendo en peligro inminente que se le desaloje de dicho inmueble si la demanda llegaría a ejecución.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación la parte demandada, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco, plenamente identificado en autos, alega que en fecha 01 de mayo de 2013, su representado suscribió con la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, un contrato de arrendamiento de una habitación para uso de vivienda, del apartamento de su representado anteriormente descrito.
Asimismo alega que su representado le arrienda a la ciudadana antes mencionada, por la circunstancia de sus tratamientos de quimioterapias y terapias tratadas en Guatire y la ciudad de caracas.
Seguidamente alega rechazar y contradecir que su representado no haya querido venderle a la parte actora su apartamento, solo que por desconocimiento del mismo en cuanto a los derechos de la parte actora no se lo ofreció.
Por otra parte llegado el momento de la contestación la parte demandada, el apoderado judicial de la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, anteriormente identificada en autos, en vez de dar contestación al fondo, promovió cuestiones previas, específicamente la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código, específicamente en el ordinal 6 del referido artículo.
En consecuencia la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo y en el escrito, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de manda e improcedente el derecho reclamado por la parte actora.
Que se alquilo una habitación, que por ningún lado se desprende que el arrendamiento seria el inmueble, sino parcialmente por una habitación.
Que se lee del mismo contrato que la habitación sería usada única y exclusivamente como oficina y jamás como otro uso, Por lo que enmarcada dentro de ese supuesto que el contrato versa una oficina de uso comercial se debe de regir por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda
Que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción de retracto legal inquilinaria deducida en esta causa, por cuanto, habiéndose vendido el inmueble de forma global, le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del citado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, y por ende la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, no tiene derecho al ejercicio del retracto legal inquilinario.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-Con el objeto de probar que es arrendataria en una habitación dentro del Sector Castillejo, Urbanización Jardines de Pacairigua, Conjunto Residencial Las Gardenias, Piso 1, Edificio 4, inmueble (apartamento), signado con las siglas 4-11, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el día 01 de mayo de 2013, tal y como se desprende de Contrato de arrendamiento Privado, consigna Copia del Libelo de la demanda suscrito con el ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe no le otorga valor probatorio en el presente juicio por ser una copia simple. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con el objeto de probar que ha cumplido con el artículo 23 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, donde, me inscribí por ante a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consigno Instrumento Publico en autos, como es el original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
INFORMES:
1.- Que se requiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Avenida Principal de las Mercedes, Caracas, Edificio SUNAVI, informe si la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, extranjera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E- 81.232.478, se encuentra registrada como arrendataria de una habitación y desde cuando está inscrita como arrendataria. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposición de las partes inmersas en el presente procedimiento, ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
INSPECCION JUDICIAL:
1. Que con la finalidad de constatar el uso y la habitabilidad que le está dado a la habitación la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, planamente identificada en autos, promueve la Inspección Judicial en la siguiente dirección: Sector Castillejo, Urbanización Jardines de Pacairigua Conjunto Residencial Las Gardenias, Piso 1, Edificio 4, Inmueble (apartamento), signado con las siglas 4-11, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco y la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, celebraron un contrato de arrendamiento de una habitación correspondiente a un apartamento signado con las siglas 4-11, Ubicado en el conjunto Residencial Los Jardines, Piso 1, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia de la preferencia Ofertiva y/o acción de retracto legal arrendaticio.
En tal sentido los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“…En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Requisitos para la preferencia ofertiva
Artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia…..”
El primero de esos derechos, es decir, el derecho preferente ofertivo tiende a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado al inquilino, solo (sic) si el propietario desea vender; lo que quiere decir que la preferencia ofertiva es ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación del inmueble arrendado al tercero interesado en adquirirlo, con vista al deber que tiene el arrendador propietario de ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia al arrendatario.
Del retracto legal Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso. Lapso para ejercer el retracto legal
Asimismo los artículos 139 y 140 de la ley anteriormente transcrita establecen lo siguiente:
Artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados. De los supuestos para ejercer el retracto legal.
Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera 49 de los siguientes supuestos: 1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente Ley. 2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias...”
En cambio, el segundo de los derechos, es decir, el derecho de retracto, sólo es ejercitable cuando el acto de enajenación se ha realizado debido a que el arrendador propietario no hizo la oferta al arrendatario a la cual estaba obligado. Si el propietario vende a un tercero y esa venta implica de alguna forma violación del derecho del inquilino a adquirir el inmueble, surgirá para el arrendatario el llamado derecho de retracto legal arrendaticio, el cual consiste en la facultad del inquilino de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía derecho de preferencia.
En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio señala tener el derecho preferente en adquirir el inmueble por ser beneficiaria de cualquier acto o negocio jurídico que signifique la traslación de propiedad de dicho inmueble y como lo reza la ley de alquileres de vivienda.
Ahora bien, es preciso enfatizar que la parte demandante evidentemente ocupa dicha habitación como vivienda, tal y como se evidencia en el oficio numero SUNAVI–DDE-2015-672, de fecha 07 de octubre de 2015, emitido por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para habitad y Vivienda, donde señala que la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, anteriormente identificada, se encuentra registrada en el Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda llevado por ese Organismo, desde el 18 de diciembre de 2014, como arrendataria de una habitación ubicada en apartamento numero 4-11, piso 1, Edificio 4, Urbanización Jardines de Pacairigua, Calle Castillejo, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el código de arrendataria numero 153340981-0347807, es por lo que se demuestra evidentemente que la relación arrendaticia es estrictamente de una habitación para uso de vivienda no para uso comercial. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la Preferencia Ofertiva en la Nueva Ley de Arrendamiento de Viviendas: Con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, quedando vigentes sus disposiciones con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los destinados a vivienda. Es decir, que en las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial es el previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al paso que las ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a otro fin, el procedimiento judicial es el indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que ambos procedimientos son completamente incompatibles.
En tal sentido en el caso de marras se encuentra enmarcado dentro de ese supuesto en que el contrato versa sobre una habitación para uso de vivienda no para otro uso, por lo que se debe regir por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 número Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011.ASI SE ESTABLECE.
Es así como es preciso acotar que los ciudadanos Eda Tulmira Ochoa Constante y Jesús Isrrael Mendoza Blanco, anteriormente identificados, celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2013, tal como se detalla en documento de contrato de arrendamiento privado consignado en autos, así mismo se evidencia que el ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco en fecha 29 de mayo de 2013, celebro contrato de Opción de Compra Venta de vivienda con la ciudadana Indriany Yarabi Castillo Hidalgo, no cediéndole el derecho de preferencia ofertiva sobre el bien inmueble arrendado a la parte actora, todo esto en atención a lo establecido el artículo 131 y siguientes del la Ley para la Regulación y Contrato de los Arrendamientos de Vivienda. Esta sentenciadora al respecto observa que la presente demanda no puede prosperar debido a que el contrato de arrendamiento es un contrato privado y para que opere su derecho preferente frente a los ciudadanos Eda Tulmira Ochoa Constante y Jesús Isrrael Mendoza Blanco sobre el bien inmueble arrendado es necesario sea un documento autentico o reconocido que haga valer su justo titulo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, es criterio de la SCC, mediante sentencia de fecha 04 d julio de 1984, Ponente Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, juicio, José Luis Vargas Rivero Vs. Juan Ismael Rodríguez y Manuel Estebao Caldeira. G.F. 1984, 3ª E., 125, Vol.II, pag.932 y, que:
“…el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente...”
Asimismo, es determinante para esta Juzgadora que la intervención del tercero en la presente incidencia viene encuadrado en el supuesto de oposición que pretende realizar sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2015 y confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Febrero de 2016, el cual ordeno la venta de un apartamento numero 4-11, piso 1, Edificio 4, Urbanización Jardines de Pacairigua, Calle Castillejo, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, así las cosas esta Juzgadora bajo el principio iura novit curia tenemos que para la procedencia de dicha oposición debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de la oposición que intentare un Tercer Opositor: a) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del Tercer Opositor, y b) Que esté (sic) presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido. Ambos extremos deben ser concurrentes; es decir no basta la presencia de uno sólo de ellos, para que el juez pueda suspender la medida decretada y practicada, sino que además se hace imprescindible la presentación de aquel documento fehaciente y valido de la propiedad de la cosa.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la presente demanda lo que pretende es dilatar la ejecución del demanda principal por cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta ejercido por la ciudadana Indriany Yarabi Castillo Hidalgo contra el ciudadano Jesús Isrrael Mendoza Blanco, así mismo esta sentenciadora concluye que el documento aportado por la tercerista, no se puede considerar como documento fehaciente para impedir que se continúe con la ejecución del juicio principal, con la cual se le causaría a la parte demandante en la demanda principal daños irreparables por dicha suspensión a la ejecución y en estricto cumplimiento con los extremos previstos en el citado artículo, por lo que la referida tercería no debe prosperar en derecho.ASI SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA en relación a la PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, extranjera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.232.478, contra los ciudadanos Jesús Isrrael Mendoza Blanco y Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.331.469 y V- 17.555.188, respectivamente
SEGUNDO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de marzo Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/ Y.B.
EXP. 3835
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