REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
206° y 157°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: OMAIRA PRIMERA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.442.010 debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.902, por medio de la cual señaló que al asentar en su Partida de Nacimiento, por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en el siguiente error: 1.-) Que el apellido correcto de su madre es “PRIMERA PIRONA” y no “PIRONA”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificados del error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones, anotada bajo el Nro. 516, folio 016, correspondiente a la ciudadana PRIMITIVA PIRONA. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana PRIMITIVA, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil Principal del Estado Falcan, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de Enero de 1927. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copias de la cedula de identidad correspondiente a su madre PRIMITIVA PIRONA, en un (1) folio útil.-
Copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus LIBERATO PRIMERA, expedida por el Registro Civil y electoral del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, anotada bajo el Nro. 240, folio 240 de fecha 12 de Septiembre de 1962.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación no queda probado lo alegado por la solicitante.-
En fecha 08 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó librar Cartel de Emplazamiento y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Enero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA PRIMERA DE BASTARDO, quien estando debidamente asistida de abogado, retiro Cartel de Emplazamiento.-
En fecha 25 de Enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha 21 de Febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA PRIMERA DE BASTARDO, quien estando debidamente asistida de abogado, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.-
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los términos siguientes:
Conforme a la solicitud de rectificación, la misma, no se refiere a errores materiales simples, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos y la transcripción errónea de apellidos, lo cual ya no es materia de procedimiento judicial, sino del trámite en vía administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Sino por el contrario, se trata de rectificar o subsanar omisiones y errores materiales que afectan el contenido de fondo del acta, y que en el presente caso, se refiere a una situación que amerita del probatorio pertinente, atinente a establecer el verdadero nombre de pila de la madre de la solicitante.-
Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Es así, como se puede constatar, que la única prueba aportada por la parte actora para demostrar lo alegado, es el Acta de Defunción del de Cujus LIBERATO PRIMERA, no siendo esta prueba suficiente para demostrar lo pretendido, puesto que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana PRIMITIVA, se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “… ocho de enero de mil novecientos veintisiete, me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por: María Pirona, quien dice ser su madre natural … soltera … nació en el Municipio Guzman Guillermo de este Distrito … que tiene por nombre: PRIMITIVA y que es su hija natural …”, como puede observarse dicha partida dice solo que fue presentada única y exclusivamente por la ciudadana María Pirona y que la misma es su hija natural y en el Acta de Defunción de la ciudadana PRIMITIVA PIRONA, dice que es hija de MARÍA PIRONA (Fallecida), por lo tanto no consta que dicha ciudadana sea hija del ciudadano LIBERATO PRIMERA.-
Por los motivos expuestos y no habiendo aportado la parte solicitante la prueba fehaciente que demuestre, que la ciudadana PRIMITIVA PIRONA, sea la hija legitima del ciudadano LIBERATO PRIMERA, en consecuencia, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana OMAIRA PRIMERA DE BASTARDO, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.-
En consecuencia, por todo lo antes transcrito este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: PRIMITIVA PIRONA, venezolana, mayor de edad, cédula Nro. V-2.141.087, por falta de elementos probatorios traídos a los autos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, probanzas que no fueron efectuadas en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________________ (_______) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4789-16.-