REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º
DEMANDANTE: EMILIA PATRICIA VASQUEZ VALLEJO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 18.403.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EYLIN SALAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.531.
DEMANDADOS: MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.159.140 y V- 13.253.220, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 8º)
EXPEDIENTE: 4673-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Junio de 2016, por la ciudadana EYLIN SALAS MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA PATRICIA VASQUEZ VALLEJO, quien demanda la reivindicación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, Parque Ciudad Residencial La Rosa, Edificio B-2, Apartamento B-34, Municipio Zamora del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO.-
En fecha 17 de Junio 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparecen los ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, asistidos del profesional del derecho LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, quienes se dan por citados en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2017, comparece el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, quien interpone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la cuantía y contestación al fondo.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana EYLIN SALAS MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugna las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
En fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal dicto fallo interlocutorio en el cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 09 de Febrero de 2017, en el termino para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia de este Tribunal por existir una imposibilidad en razón a la materia para tramitar la presente acción, la cual como se dijo con anterioridad fue decidido en fecha 15 de Febrero de 2017, por consiguiente nos encontramos actualmente para decidir la cuestión previa del ordinal 8 del referido artículo 346 eiusdem el cual se contrae a la existencia de una cuestión prejudicial que hay que resolver en un proceso distinto a esto.
-II-
PARTE MOTIVA
Probado el valor procesal que contiene el escrito de Oposición de las Cuestiones previas, promovidas por la parte accionada, en la cual alegan la existencia de una cuestión prejudicial, que contempla el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Nuestro más alto Tribunal de la republica, a través de la Sala Político Administrativo en fecha 13 de Mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el expediente No. 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de Junio de 2002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejo por sentado los tres (3) supuestos que se deben verificar para saber si estamos en presencia o no de una cuestión prejudicial, a tenor de esto establecieron lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Consta de las copias simples consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda en la cual los ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO interponen denuncia de ESTAFA contra los ciudadanos ANGEL VASQUEZ COSTILLA, EMILIA ALCIRA VALLEJO y como cooperadora a la ciudadana EMILIA VASQUEZ VALLEJO, en cuando al primer supuesto tenemos que debe existir vinculación en la materia que se pretende debatir en las dos causa, en la presente y la que debe ser decidida con prioridad, sin embargo en el caso de marras se está debatiendo un derecho de propiedad que se encuadra en el ámbito civil y en las copias simples que cursan en el folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) contienen una denuncia de índole penal, por lo que no se encuentra lleno los extremos del primer supuesto de la jurisprudencia en comento. ASI SE DECIDE.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en especial a los documentos acompañados por el profesional del derecho demandado LUIS MANUEL HERRERA R., no consigna copia alguna que haga valer a este Tribunal que dicha denuncia haya prosperado en derecho y actualmente se encuentre sustanciándose alguna causa penal por ante los Tribunales de dicha materia, por lo que lo que es imposible para esta juzgadora estudiar la procedencia del segundo y tercer supuesto contenido en la jurisprudencia en comento. Por lo anteriormente expuesto, es que la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por cuanto de la documentación presentada se evidencia que la causa que se pudiera estar sustanciado es de materia penal y no civil como en el caso que nos ocupa, aunado al hecho de que no consigna a los autos copia de algún auto que le haga surgir la plena convicción que se encuentra actualmente en trámite un proceso que deba decidirse con antelación a la presente causa y que el mismo este estrictamente vinculado al de marras, que quien suscribe considera que la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada ciudadanos MARLING JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde no se demostró la existencia de una cuestión prejudicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija la contestación de la demanda para el día siguientes al de hoy en las horas comprendidas para despachar de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
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