REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, _______________________
206º y 157°
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos HENRY AGUSTIN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente, asistidos por la abogada GLENDYS BEATRIZ SANZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.500, quienes solicitaron de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre una parcela de terreno de Régimen Nacional, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA INTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 08 de Marzo de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud e instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 14 de Marzo de 2.017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ÁNGEL DE LA CRUZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.185.806, en calidad de testigo.-
El día 14 de Marzo de 2.017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO JOSÉ PANTOJA TORO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.097, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1 Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2 Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en un (01) folio útil.-
3 Copia simple del Titulo Supletorio de fecha 20 de Junio de 2.014, decretado por este Tribunal.-
4 Copias simples de las Cédulas de Identidad de los testigos en dos (02) folios útiles.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 14 de Marzo de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ÁNGEL DE LA CRUZ VILLAMIZAR y PEDRO JOSÉ PANTOJA TORO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos HENRY AGUSTIN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el sector Ceniza, calle Los Chaguaramos, Parroquia Bolívar, Araira del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con dos segmentos. Con tres metros con veinte centímetros (3,23 mts) más cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) con Edgar Jaspe, SUR: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con terreno del INTI, ESTE: Con trece metros setenta y siete centímetros (13,77 mts) con calle Los Chaguaramos y OESTE: En dos segmentos, con nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts) más cuatro metros con treinta y siete centímetros (4,37 mts) con terreno del INTI. Con una superficie de construcción de 247.98 M2, a favor de los ciudadanos: HENRY AGUSTIN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
SOL. N° 38-17.-