REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA JUDDY CORNEJO DE GOMEZ, mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.028.681, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS PEREZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.920, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 163 que al momento del levantamiento de su acta de nacimiento se identifico a su padre como ESTEBAN INOCENTE CORNEJO, siendo lo correcto ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ, razón por la cual solicita de éste Tribunal sea rectificada la referida acta por los errores y omisión en que se incurrió.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia y original del Acta de Nacimiento Nº 163, de la ciudadana MARIA JUDDY, de fecha 24 de febrero de 1961, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 313, del ciudadano ESTEBAN, de fecha 09 de septiembre de 1939, expedida por la Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Original del Acta de Defunción Nº 672, del ciudadano ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ, de fecha 18 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ y MARIA JUDDY CORNEJO DE GOMEZ
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, surge a juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el acta de nacimiento Nº 163, de fecha 24 de febrero de 1961, extendida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, es objeto del error mencionado por la solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente, establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por errores u omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal, al presentar original y copia de su Partida de Nacimiento, Copia certificada Acta de Nacimiento de su padre Original del Acta de Defunción de su padre, así como las copias de las cedulas de identidad de su padre y de su persona, para ilustrar a este Despacho, del error cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA JUDDY CORNEJO DE GOMEZ, en consecuencia donde aparece: “…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por: ESTEBAN INOCENTE CORNEJO.…”, debe decir: “…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por: ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ…”. Quedó así rectificada el acta Nº 163, de fecha 24 de febrero de 1961, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 163, folio 82 del año 1961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire _______________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 3:30 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/Y.B.
Exp. N° 4786
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