REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORNEJO ROSAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.753.729, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS PEREZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.920, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 771 que al momento del levantamiento de su acta de nacimiento se identifico a su padre como ESTEBAN Y. CORNEJO H., siendo lo correcto ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ, razón por la cual solicita de éste Tribunal sea rectificada la referida acta por los errores y omisión en que se incurrió.
PRIMERO:

Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple presentada bajo Efecto Videndi del Acta de Nacimiento Nº 771, del ciudadano LUIS ENRIQUE, de fecha 22 de noviembre de 1966, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Original del Acta de Defunción Nº 672, del ciudadano ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ, de fecha 18 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 313, del ciudadano ESTEBAN, de fecha 09 de septiembre de 1939, expedida por la Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORNEJO ROSAS y ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ.

Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, surge a juicio de esta Juzgadora la plena convicción de que efectivamente el acta de nacimiento Nº 771, de fecha 22 de noviembre de 1966, extendida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, es objeto del error mencionado por el solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente, establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por errores u omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal, al presentar copia simple presentada bajo efecto videndi de su Partida de Nacimiento, Original del Acta de Defunción de su padre, Copia certificada Acta de Nacimiento de su padre, así como las copias de las cedulas de identidad de su padre y de su persona, para ilustrar a este Despacho, del error cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE CORNEJO ROSAS, en consecuencia donde aparece: “…Se han presentado ante este despacho los ciudadanos: ESTENAN Y. CORNEJO H.”, debe decir: “…Se han presentado ante este despacho los ciudadanos: ESTEBAN CORNEJO HERNANDEZ”. Quedó así rectificada el acta Nº 771, de fecha 22 de noviembre de 1966, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 771, folio 386 del año 1966, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire _______________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 3:30 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/Y.B.
Exp. N° 4787