REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DOMENICO FERRARI, italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.341.058.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3076.-
DEMANDADO: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.684.036.-
APODERADO DEL DEMANDADO: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.304.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE Nº 4582
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, el 15 de Febrero de 2016, por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO FERRARI, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la REIVINDICACION de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 18, que tiene una superficie de 3.69 metros cuadrados, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (860,48 MTS2), ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2016, se ordenó a la parte Actora, a la corrección del libelo de demanda.-
En fecha 29 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó libelo de demanda.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada.-
En fecha 7 de Marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en Ocho (08) folio útil, compulsa por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2016, este Tribunal acordó y libro cartel para ser publicado en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
En fecha 10 de Agosto de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignado ejemplar de cartel publicado en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, comparece la ciudadana Secretaria dejando constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, debidamente asistida por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, a quien confiere poder apud acta.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Enero de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 03 de Febrero de 2017, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando la parte emplazada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión.
En fecha 9 de Marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien solicita sea dictada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo, expresó en términos generales lo siguiente:
1. Que consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de Abril del año 2000, bajo el Nº 21, Folio 153 al 157, Protocolo 1º, Tomo 8, que su representada adquirió con Pacto de retracto a la ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, el bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 18, que tiene una superficie de 3.69 metros cuadrados, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (860,48 MTS2), ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Que dicho lote de terreno es parte integrante de un inmueble constituido por una serie de puestos de comercios denominados EL RINCON DEL SAMAN.
3. Que en el documento de adquisición se convino un plazo de tres (03) meses contados a partir del 28 de Abril del año 2000, para que la vendedora, ejerciera su derecho de retracto.
4. Que el plazo venció el 28 de Junio del año 2000 y no fue prorrogado por plazos adicionales por lo que su representado adquirió la propiedad de manera irrevocable.
5. Que el precio de la adquisición fue la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.900.000,00) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 3.900,00).
6. Que a pesar que su representado es el propietario y legitimo poseedor del lote de terreno Nº 18, su vendedora no le ha hecho todavía la entrega material del mismo a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han hecho y se niega a hacer esa entrega sin causa legal o contractual.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que este Juzgado decidiera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual se Declaró Sin lugar la misma en fecha 03 de Febrero de 2017, comenzó a correr el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada finalizado dicho lapso el trece (13) de Febrero de 2017, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno para dar contestación a la demanda, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la demandada, efectivamente se materializó en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, según consta de escrito cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, quedando de esta forma debidamente citada la ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO parte demandada del presente juicio.-
Que el término del acto de contestación del juicio ordinario, es decir, en el transcurso de los Veinte (20) días luego de que se verificara la debida citación de la parte demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, dentro de dicho lapso la parte demandada interpuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Después de dictada la sentencia interlocutoria, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la misma tenía un lapso de cinco (05) días de despacho, para realizar la contestación al fondo de la demanda, la cual se consumo en fecha 13 de febrero de 2017.-
Verificado el lapso antes señalado, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta al segundo requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo
362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, el cual se computo desde el catorce (14) de Febrero de 2017 al ocho (8) de Marzo de 2017, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – la reivindicación de un inmueble de su propiedad, por cuanto a su decir la parte demandada se ha negado a realizar la entrega material del mismo, puesto que en el lapso otorgado por el documento traslativo de propiedad no hizo la parte demandada uso de su derecho de retrato.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia certificada de documento de Venta con Derecho de Retracto, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 21, folios 153 al 157, Protocolo 1º, Tomo 8, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Abril de 2000. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano DOMENICO FERRARI, al abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Folios del 72 al 75, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una Acción Reivindicatoria, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano DOMENICO FERRARI contra la ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: lote de terreno signado con el Nº 18, que tiene una superficie de 3.69 metros cuadrados, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (860,48 MTS2), ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho lote de terreno tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3,69 mts) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: con el lote C-19; por el SUR: Con el lote C-17; por el ESTE: Con el lote B-17 y B18 y por el OESTE: Con el pasillo de Circulación “CD”. Todo conforme al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, anotado bajo el Nro 62, folio 71, del Primer Trimestre del 1996. Al lote de terreno le quedo establecido mediante el Documento de Partición Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1996, anotada bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo Tercero, Protocolo Primero, un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (1,204%) de los gastos generales inherentes al mantenimiento de las áreas comunes de toda la Lotificación. Dicho lote es parte integrante de un inmueble constituido por una serie de puestos de comercios denominados EL RINCON DEL SAMAN.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) de marzo del 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Grey
Exp: 4582