REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: DOMÉNICO FERRARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.341.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MEZZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3076.
DEMANDADA: ADELA VIRGINIA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.069.470.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.304.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 4583-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 15 de febrero de 2016, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO FERRARI, mediante el cual interpone ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama que la ciudadana antes referida detenta un bien inmueble adquirido por su representado, de forma ilegal y en contra de su consentimiento.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a la corrección del libelo.
El 29 d febrero de 2016 compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó un nuevo libelo de demanda, subsanando lo requerido por este Despacho.
En fecha 02 de marzo de 2016, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demanda, para que compareciera en el transcurso de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación, para la contestación de la demanda.
El 07 de marzo de 2016, compareció el apoderado actor, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma el 08 de marzo de 2016.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
El 16 de mayo de 2016, compareció el ciudadano RENNY MARCANO, Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada y consignó la compulsa de citación.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el apoderado actor, quien solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa, dejando constancia mediante diligencia.
Mediante diligencia en fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado actor consignó dos (2) ejemplares de la publicación del cartel de citación, realizado el 02 y 06 de agosto de 2016, en el diario La Voz y Últimas Noticias, respectivamente.
En esa misma fecha, compareció el demandante y confirió Poder Apud Acta a la ciudadana YANITZA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 62.522.
El 22 de septiembre de 2016, el abogado MANUEL MEZZONI, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la fijación del cartel.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota de Secretaría de haber fijado el cartel de citación y que se cumplieron las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la parte demandada.
El 31 de octubre de 2016, el apoderado actor solicitó se designara defensor ad-litem a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 02 de noviembre de 2016, designándole a la abogada EYLIN SALAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.531.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, parte demandada, confiriendo poder apud acta al abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ.
El 15 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, contenidas en los ordinales 6º, 8º y 3º.
En fecha 09 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia realizó alegaciones en defensa de su representado, rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 03 de febrero de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, quedó emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 5 días siguientes a la publicación del referido fallo, conforme al artículo 358 eiusdem; también fue condenada en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esa litis.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció el apoderado actor, quien solicitó a este Juzgado, se realice el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el 03 de febrero de 2017, exclusive, hasta el 08 de marzo de 2017, inclusive; así como requiere sea sentenciada la presente causa.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la presente acción tiene por objeto reivindicar un lote de terreno identificado Nº B-18, adquirido por su representado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de fecha 31 de marzo del año 2000, bajo el Nº 2, folios 7 al 10, Protocolo 1º, Tomo 1, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra ubicado en la Calle Páez, Sector (sic) La Llamada del Municipio Plaza del Estado Miranda y en el lote de mayor extensión donde funcionan (sic) puertos de comercio denominados El Rincón del Samán.
2. Que su representado adquirió con pacto de retracto de la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, el lote de terreno Nº B-18, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote B-19; SUR: Con el lote B-17; ESTE: Con el pasillo de circulación AB; y OESTE: Con el lote C-18 y C-19; todo conforme al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº 62, folio 71 del Primer Trimestre de 1996; que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de 860,48 metros cuadrados, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda; dicho lote de terreno tiene una superficie de 3,37 metros cuadrados y es parte integrante de un inmueble constituido por una serie de puestos de comercios denominados El Rincón del Samán. Al lote de terreno le quedó establecido mediante documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo Tercero, Protocolo Primero, un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,204 %) de los gastos generales inherentes al mantenimiento de el área comunes de toda la lotificación.
3. Que en el mencionado documento de adquisición se convino en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 30 de marzo del año 2000, para que la vendedora ejerciera su derecho de retracto, que este plazo venció el 30 de junio de 2000 y no fue prorrogado por plazos adicionales, por lo que su representado adquirió de manera irrevocable el lote de terreno antes identificado.
4. Que el precio de la adquisición fue de Bs. 3.900.000,00, equivalente a Bs. 3.900,00, después de la (sic) revalorización.
5. Que a pesar que su representado es el propietario y legítimo poseedor del lote de terreno antes identificado, la vendedora, ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, no le ha hecho la entrega material del mismo, a pesar de las gestiones extrajudiciales que han realizado, negándose hacer la entrega sin causa legal o contractual, privando a su representado de la tenencia de ese bien inmueble de su uso, goce y disfrute que le corresponde.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, compareció personalmente en fecha 14 de noviembre de 2016, otorgando poder apud acta al abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, quedando a derecho en el presente juicio, oponiendo cuestiones previas el 15 de diciembre de 2016, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Juzgado el 03 de febrero de 2017.
Ahora bien, la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

PRIMER SUPUESTO: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que: almorcé
Que el lapso del acto de contestación para los juicios ordinarios, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho luego que se verificara la debida citación de la demandada. En el caso que nos ocupa la parte actora compareció personalmente en fecha 14 de noviembre de 2016, debidamente asistida de abogado, quien en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, para que la representara en el presente proceso, según consta de la diligencia cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), quedando de esta forma tácitamente citada la parte demandada del presente juicio, oponiendo cuestiones previas el 15 de diciembre de 2016, contenidas en los ordinales 6º, 8º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de dicho lapso. Las cuestiones previas opuestas fueron rechazadas por el apoderado judicial de la parte actora el 09 de enero de 2017. Se dejó transcurrir los lapsos subsanación, pruebas y sentencia de cuestiones previas, siendo declaradas Sin Lugar por este Juzgado el 03 de febrero de 2017, otorgándole a la parte demandada el lapso de cinco (5) días siguientes a la mencionada resolución, para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, venciéndose el referido lapso el 13 de febrero de 2017; ahora bien, en la fecha antes mencionada, oportunidad prevista para la tan mencionada contestación, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día trece (13) de febrero de 2017 hasta el día ocho (08) de marzo del mismo año.
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró que durante el tiempo otorgado para el retracto, haya hecho uso de él y haya pagado al comprador el precio de venta, tal como lo establecieron en el contrato de venta con pacto de retracto que alega el demandante, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la Acción Reivindicatoria intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – la Reivindicación del lote de terreno Nº B-18, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de 3,37 metros cuadrados, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote B-19; SUR: Con el lote B-17; ESTE: Con el pasillo de circulación AB; y OESTE: Con el lote C-18 y C-19; que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de 860,48 metros cuadrados. Al lote de terreno le quedó establecido mediante documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo Tercero, Protocolo Primero, un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,204 %) de los gastos generales inherentes al mantenimiento de el área comunes de toda la lotificación. Dicho lote de terreno es parte integrante de un inmueble constituido por una serie de puestos de comercios denominados El Rincón del Samán.
Por otra parte, se observa que, la demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia certificada de contrato privado con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos ADELA VIRGINIA PACHECO y DOMENICO FERRARI, en fecha 31 de marzo de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Folios 2 al 10, Protocolo 1º, Tomo 1º del Primer Trimestre del año 2000. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación contractual.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano DOMENICO FERRARI, al abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Folios del 72 al 75, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una Acción Reivindicatoria, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. En vista, a la procedencia de los supuestos contemplados en el referido artículo 362 eiusdem es obligante para este Tribunal declarar a la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano DOMENICO FERRARI, contra la ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana ADELA VIRGINIA PACHECO, hacer entrega material, real y efectiva de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: lote de terreno Nº B-18, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de 3,37 metros cuadrados, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote B-19; SUR: Con el lote B-17; ESTE: Con el pasillo de circulación AB; y OESTE: Con el lote C-18 y C-19; que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de 860,48 metros cuadrados. Al lote de terreno le quedó establecido mediante documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 20, folios 111 al 120, Tomo Tercero, Protocolo Primero, un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (1,204 %) de los gastos generales inherentes al mantenimiento de el área comunes de toda la lotificación. Dicho lote de terreno es parte integrante de un inmueble constituido por una serie de puestos de comercios denominados El Rincón del Samán.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ


LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4583-16.-