REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE
DEMANDANTE: NELSON GREGORIO AYALA LIZCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.838.707.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ELENA GALELGOS y SANEL FAJARDO PINO abogadas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.363 y 211.462, en su orden.
DEMANDADAS: CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ y ZORAIDA ESPINOZA MARTINEZ venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 16.556.541 y V- 14.494.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YEILY LANDER abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.548, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda Adscrita a la Delegación Guarenas-Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 4388-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 25 mayo de 2015, por la ciudadana Miriam Elena Gallegos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Gregorio Ayala Lizcano, mediante el cual demanda a las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Espinoza Martínez por DESALOJO DE VIVIENDA de un inmueble de su propiedad, distinguido con letra y números A1.25, ubicado en el primer piso del edificio A-2, del Conjunto Vicente Emilio Sojo etapa A, situado en la Parcela A de la segunda etapa de dicha Urbanización, en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 05 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Luz Espinoza Martínez, debidamente identificadas en autos, para que dieran contestación a la presente demanda.
Posteriormente por diligencia de fecha 13 de julio de 2015, comparece el Alguacil titular de este Juzgado quien informa de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Seguidamente por constancia emitida por la secretaria titular de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, se dejo establecido que se cumplieron las formalidades de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en el presente caso, por la ley especial en materia Inquilinaria de vivienda no contemplarlo.
Así tenemos que por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se designaba defensor Público para que aceptara el cargo recaído en su persona y de aceptar el mismo quedaría a su vez emplazado para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su referida aceptación para que se llevara acabo la audiencia de mediación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de hacer de su conocimiento la designación de un defensor público para la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Juan Carlos Marcano Clavo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.930, en su carácter de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda, quien defiende los derechos de la parte demandada, quien acepta el cargo recaída en su persona.
En fecha 19 de noviembre de 2015, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, solo compareció a la misma el Defensor Publico el ciudadano Juan Carlos Marcano Clavo, en su carácter de procesional del derecho representante de la parte demandada ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Espinoza Martínez, razón por la cual este Tribunal declara desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente recibido el expediente en fecha 14 de abril de 2016, mediante oficio 215200300-092 de fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal acuerdo darle entrada al mismo, asimismo vista la decisión proferida de dicho Superior, lo acuerdo de conformidad en consecuencia fijo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima notificación que las parte se haga, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 06 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificación que les fue entregada a las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Espinoza Martínez.
En fecha 20 de junio de 2015, notificadas con sido las partes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la celebración de la audiencia de mediación donde todas las partes se hicieron presente, y no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual este Tribunal ordeno la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia emplazo a las partes demandadas, a comparecer por ante el Tribunal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2016, comparecieron las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Espinoza Martínez, consignando escrito de contestación.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 112 de la ya mencionada Ley, dicto auto en el cual fijó los límites en los cuales quedo planteada la controversia y aperturó el lapso probatorio correspondiente y determinó el lapso para su oposición y posterior admisión.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso probatorio.
Seguidamente en fecha 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2013, la defensora pública de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo se dejo constancia que el lapso para la evacuación de las mismas seria de veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la supra mencionada Ley.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio, en fecha 22 de febrero de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de oral.
En fecha 20 de marzo de 2017, tuvo lugar por ante este Juzgado la audiencia oral y pública, a la cual compareció los apoderados judiciales de la parte actora, no habiendo comparecido las partes demandadas, sin embargo se hizo presente la defensora Auxiliar, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de las partes y la evacuación del testigo por estar promovido.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:
I
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente acción, persigue el Desalojo de un Inmueble destinado a la Vivienda, el cual se tramita de conformidad a lo establecido en el procedimiento oral contenido en los artículos 97 y siguientes Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de Diciembre de 2005, el ciudadano Nelson Gregorio Ayala Lizcano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.824.942, dio en arrendamiento el único inmueble de su propiedad, distinguido con la letra y numero A1.25, ubicado en el primer piso del edificio A 1-2, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa A, situado en la Parcela A de la Segunda Etapa de dicha Urbanización, en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, según Documento Registrado el 4 de octubre 2001, bajo el Nº 33, Protocolo 1, Tomo 01, en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana María del Transito Martínez de León (fallecida), convencimiento que fue realizado en forma verbal.
Que por medio de la señora Gilma Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.736136, el 5 de diciembre de 2005, sabía que el apartamento estaría desocupado por un tiempo, a causa de la enfermedad de la mama de su cónyuge, y tenían que trasladarse a cuidarla en la ciudad de Caracas y decidieron de mutuo acuerdo convivir con su suegra, hasta que ella se recuperara.
Que le hizo saber a la arrendataria que esa sería la condición para arrendarle el apartamento y la misma acepto la condición.
Que en virtud de que la suegra esta mejor y no pueden seguir viviendo incómodos e incomodando a otros, es por lo que después de casi cuatro años, decidieron solicitarle el apartamento, para mudarse a su única vivienda conjuntamente con su hijo.
Que a partir del 2009, se le comunicó a la arrendataria, la necesidad del inmueble, la cual busco inmediatamente asesoría legal, fue citada posteriormente en fecha 29 de julio de 2009, con el objeto de establecer un acuerdo en la fecha de entrega definitiva del inmueble que sería el 28 de febrero de 2010.
Que en fecha 09 de febrero de 2010, la arrendataria solicito una prórroga hasta el 30 de junio de 2010 y nuevamente el 21 de julio solicito una nueva prórroga, alegando que estaba gestionando la adjudicación de una vivienda por el gobierno central, que nunca mostro nada.
Que su representado fue citado por la Oficina del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, por encontrase en mora en condominio, la cual dichos cargos estaban a cargo de la arrendataria.
Que en la última citación de fecha 7 de septiembre de 2012, la hija de la arrendataria la señora Carolina Espinoza Martínez, titular de la cedula de identidad numero 16.556.541, hizo entrega del acta de defunción de Colombia, donde se evidencia el fallecimiento de la mama la ciudadana María del Transito Martínez de León, donde se dejo constancia también de no haber asistido la otra hermana.
Que aunado a ello las precipitadas arrendatarias entran en estado de morosidad en sus pagos y no cancela el correspondiente canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.2000,00), razón por la cual interpone la presente acción y en consecuencia solicita al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda, y que condene a la parte demandada a la ENTREGA del inmueble arrendado libre de personas y bien, el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs 45.600,00), que corresponden a los meses insolutos, más los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así como también, seas condenadas en costos y costas en el presente procedimiento, por ser la única propiedad de su representado, quien con derecho preferente se encuentra en estado de necesidad de conformidad con las normas establecidas en los artículos 91, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Luz Espinoza Martínez, asistidas por el abogado Juan Carlos Marcano Clavo, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en fecha 8 de julio de 2016, mediante escrito dieron contestación a la demanda, quienes niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes cada uno de los señalamientos que hizo la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto carecen de razones y fundamentos serios, siendo que el objeto de la pretensión no se encuadra en los supuestos de la norma especial que regula la materia inquilinaria, por cuanto la parte actora, entre otros aspectos señala el estado de necesidad de quien se hace llamar propietario del inmueble antes identificado, dado en arrendamiento de manera verbal a su difunta madre, ciudadana María Del Transito Martínez De León.
Considera la parte demandada que no es cierta la circunstancia en la cual se ampara el demandante sobre la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ya que en varias ocasiones de manera verbal les comentó que quería vender el mismo, pero siempre de manera verbal y nunca lo hizo de manera escrita como para darles la oportunidad a ellas de buscar un crédito hipotecario o los recursos necesarios para obtener el mismo.
Que al momento de la muerte de su madre, entraron en un estado depresivo y de mucha conmoción, motivo por el cual dejaron pasar el tiempo y abandonaros un poco el tema del referido inmueble, y que más allá de dicha situación el demandante luego de conocer la afectación emocional, de manera dolosa les instó a que desocuparan el inmueble.
Que no ha sido ni será nunca su intensión de continuar en el mencionado inmueble de forma ininterrumpida, pero que debe reconocerse su condición de arrendatarias legítimas, que adquirieron luego del fallecimiento de su madre, ya que la ley las subroga desde el momento de su fallecimiento.
Que en materia civil la necesidad no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de desarrollo óptimo de la persona.
Que los elementos aportados por el demandante, no comprueban la necesidad alegada, ni aún de manera indirecta, por cuanto la necesidad viene dada por la especial circunstancia que se traduce en un justo motivo, que la parte actora no lo demuestra fehacientemente.
Que han hecho llamadas a diferentes instancias, recurriendo constantemente a organismos encargados de adjudicar u otorgar viviendas, mediante los procesos de inscripción, registro y actualización de datos para poder contar con la oportunidad de ser merecedoras de una vivienda a través del programa nacional “Gran Misión Vivienda Venezuela”, no siendo hasta la fecha favorecidas de tal asignación, por ello solicitan sea considerada su condición actual; deseando con ello su permanencia en el inmueble, que si bien no les pertenece, no es menos cierto que su condición es legítima, ya que han cumplido con ciertas obligaciones de pagos por concepto de cánones de arrendamiento y pagos de los servicios básicos, desde el momento que falleció su madre.
II
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Analizados cada uno de los alegatos formulados, queda evidenciado que los puntos controvertidos para ser demostrados en la presente causa son:
PRIMERO: Por una parte que la apoderada Judicial de los demandante, tal y como lo solicita en el petitum de demanda, la entrega del inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con letra y numero A1.25, ubicado en el primer piso del Edificio A1-2, del Conjunto Vicente Emilio Sojo Etapa A, situado en la parcela A de la segunda etapa de dicha urbanización, en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, Según documento Registrado el 4 de octubre de 2001, bajo el Nº 33, Protocolo 1, Tomo 1, en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda , libre de bienes y personas , el pago del canon de arrendamiento de los meses insolutos hasta la entrega del inmueble, así como así como también, seas condenadas en costos y costas en el presente procedimiento
SEGUNDO: Por otra parte las ciudadanas Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Luz Espinoza Martínez, asistidas por el abogado Juan Carlos Marcano Clavo, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, alegan que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes cada uno de los señalamientos que hizo la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto carecen de razones y fundamentos serios, siendo que el objeto de la pretensión no se encuadra en los supuestos de la norma especial que regula la materia inquilinaria, por cuanto la parte actora, entre otros aspectos señala el estado de necesidad de quien se hace llamar propietario del inmueble antes identificado, dado en arrendamiento de manera verbal a su difunta madre, ciudadana María Del Transito Martínez De León
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Reproduzco a fin de que y surta todos sus efectos legales el cual da en arrendamiento, con contrato verbal, a la ciudadana María del Transito Martínez de León (fallecida), un inmueble antes descrito.
• Reproduzco a fin de que y surta todos sus efectos legales, que se cumplió con el procedimiento en sede administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en cumplimiento a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Obteniendo Resolución Numero 00849, donde habilita la vía Judicial
• Reproduzco y ratifico a fin de que surta todos sus efectos legales: a partir del mes de enero 2009, se le comunicó a la arrendataria, la necesidad de ocupar el inmueble, la cual busco inmediatamente asesoría legal , como consta en la constancia de fecha 4 de febrero 2009, fue citada posteriormente según acta numero 156-09 en fecha 29 de julio 2009, con el objeto de establecer un acuerdo en la fecha definitiva del inmueble que sería el 28 de febrero del 2010, en fecha 09 de febrero 2010, según acta Nº 026710, la arrendataria solicita una prórroga hasta el 30 de junio de 2010, en fecha 21 de julio 2010 vuelve la arrendataria a solicitar una nueva prórroga y que tal vez estaba gestionando la adjudicación de una vivienda por el gobierno central.
• Reproduzco y ratifico a fin que surta efectos legales: que mi representado fue citado por la oficina del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo por encontrase en mora en condominio.
• Reproduzco y ratifico a fin de que surta sus efectos legales: las siguientes citaciones: el 15 y 17 de agosto de 2012 y la ultima citación de fecha 7 de septiembre de 2012, donde la hija de la arrendataria; la señora Carolina Espinoza Martínez, quien hizo entrega del acta de defunción de Colombia, donde se demuestra el fallecimiento de la ciudadana María del Transito Martínez de León, así mismo se deja constancia que no asistió la otra hermana.
• Reproduzco y ratifico a fin de que surta todos sus efectos legales: la deuda de las arrendatarias: Carolina Espinoza Martínez y Zoraida Luz Espinoza Martínez, identificadas en autos.
Por cuanto se observa que los documentos anteriores no fueron impugnados o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCION JUDICIAL:
1-Que se deje constancia, del estado general y como duerme la parte demandante en casa de su suegra en dicho inmueble
2- Que se deje constancia que la casa donde se encuentra, está ocupada por otra personas y realmente es incomodo teniendo su casa propia duerma con su hijo en el mismo cuarto el cual requiere de privacidad.
Las cuales aprecian esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en este estado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente acotación:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia del desalojo de Vivienda.
En tal sentido los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Causas para el desalojo
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(Subrayado por el tribunal) 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único.
En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. Demanda por falta de pago
Artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo…”
Asimismo al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que,
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.
En cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, se evidencia en los documentos que fueron valorados up supra, observa quien aquí suscribe que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora logró demostrar el derecho que posee el ciudadano Nelson Gregorio Ayala Lizcano, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por otra parte, quedo demostrado que el ciudadano Nelson Gregorio Ayala Lizcano y su grupo familiar viven en situación de hacinamiento, por lo que es evidente el Estado de Necesidad que tienen los mismos de ocupar la vivienda objeto de la presente acción, aunado al hecho que la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar los hechos que fueran señalados por la parte actora, por el contrario al no haber comparecido a la audiencia oral y pública llevaba por ante este Juzgado se tiene como no evacuadas las pruebas promovidas por esa representación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la supra mencionada ley. Y así se establece.
Igualmente dichas ciudadanos no probaron a este Órgano Jurisdiccional haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos desde el mes de febrero de 2012 hasta la presente fecha, por lo que debe considerarse como no insolutos y por consiguiente debe prosperar en derecho la segunda solicitud realizada por la parte demandante. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, observó también esta Juzgadora que la presente causa se encuentra amparada por la norma prevista en el artículo 91 y 92 de la novísima Ley y se encuentran satisfechos todos los trámites administrativos previos a la vía judicial, aunado al hecho de haberse cumplido en este proceso todas las etapas respectivas, garantizándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano Nelson Gregorio Ayala Lizcano y su grupo familiar se encuentra en estado de hacinamiento en el lugar donde actualmente habitan en consecuencia, queda demostrado el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa, por lo que debe ser declarada la procedencia de la misma, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano NELSON GREGORIO AYALA LIZCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.838.707, en contra de las ciudadanas CAROLINA ESPINOZA MARTINEZ y ZORAIDA ESPINOZA MARTINEZ venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 16.556.541 y V- 14.494.095, respectivamente.
SEGUNDO: se ORDENA la entrega de una apartamento distinguido con el numero A1-25 ubicado en el edifico A1-2 del Conjunto Vicente Emilio Sojo, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble cuenta con cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con apartamento A1-26, ESTE: Fachada Este y escaleras y OESTE: Con fachada Oeste. a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento con el mismo número del apartamento que cuenta con una superficie de quince metros cuadrados (15 mts2).
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada las ciudadanas CAROLINA ESPINOZA MARTÍNEZ y ZORAIDA ESPINOZA MARTÍNEZ, a pagar la cantidad de Cuarenta Y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 45.600,00) correspondiente con los meses insolutos desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de abril de 2015 a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) más los que se vengan venciendo hasta que se haga la entrega efectiva del presente inmueble.
CUARTO: Se condena a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma indicada en el acápite anterior, desde el día de interposición de la demanda, 26 de Mayo de 2015, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, inclusive, tomando como base para el cálculo correspondiente, los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2017 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/ Y.B.
EXP. 4388
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