REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
206º y 158º

Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, por los ciudadanos MANUEL FELIPE BEJARANO RODRÍGUEZ e INGRID NAYSABET SILVAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.830.371 y V-11.557.618, respectivamente, asistidos por la abogada MAYELA THAIS LACRUZ B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.761; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 22 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Riviera, Edificio 1-A, piso 5, apartamento 51, Calle San Nicolás de Bari, Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no procrearon hijos; que a partir del 13 de julio de 2011, interrumpieron su vida conyugal, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
El 31 de enero de 2017, se admite la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; librándose las copias certificadas el 22 de febrero de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 109, de fecha 22 de junio de 2001, de los ciudadanos MANUEL FELIPE BEJARANO RODRÍGUEZ e INGRID NAYSABET SILVAN MONTILLA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, folio 7.
2. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes, folios 8 y 9.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MANUEL FELIPE BEJARANO RODRÍGUEZ e INGRID NAYSABET SILVAN MONTILLA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL FELIPE BEJARANO RODRÍGUEZ e INGRID NAYSABET SILVAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.830.371 y V-11.557.618, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintidós (22) de junio de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta Nro. 109 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2001.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YAMELY BERMÚDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YAMELY BERMÚDEZ
FTS/YB/fm.
EXP. Nº 4809-17.