REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ASCENCIÓN QUINTANA ZAFRA y LISBETH DE JESÚS REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.569 y V-6.230.739, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 29 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Juez del Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Nº 1, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que tiene por nombre: NORIS DAYANARA QUINTANA REYES y JEAN MICHAEL QUINTANA REYES, mayores de edad. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Residencias El Pórtico, apartamento 02-28, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que debido a diversas causas se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años, es por lo que han convenido en solicitar el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue recibida ante este Tribunal y admitida la solicitud por auto de fecha 16 de febrero de 2017 y notificada la representante del Ministerio Público el 10 de marzo de 2017.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 57, de fecha 29 de noviembre de 1990, de los ciudadanos ASCENCIÓN QUINTANA ZAFRA y LISBETH DE JESÚS REYES PÉREZ, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 3.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, folios 4 y 5.
3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 19, de fecha 15 de enero de 1987 de la ciudadana NORIS DAYANARA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, folio 6.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORIS DAYANARA QUINTANA REYES, folio 7.
5. Copia simple del acta de nacimiento Nº 630, de fecha 22 de junio de 1994 de la ciudadana JEAN MICHAEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, folio 8.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEAN MICHAEL QUINTANA REYES, folio 9.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ASCENCIÓN QUINTANA ZAFRA y LISBETH DE JESÚS REYES PÉREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ASCENCIÓN QUINTANA ZAFRA y LISBETH DE JESÚS REYES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.569 y V-6.230.739, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de noviembre de 1990, ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según consta de Acta Nro. 57.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
EXP. Nº 4824-17.