REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 04 de octubre de 2012, presentado por los ciudadanos: JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.225.805 y V-14.018.158, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.742, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 29 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta numero 389.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Guarenas - Guatire, Urbanización La Arboleda, Edificio K, apartamento K-13, P.B., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que desde hace algún al día de hoy se han presentado una serie de desavenencias que los han llevado a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común.-
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 08 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, debidamente asistida de abogado, solicitando la Conversión en Divorcio, así como la notificación del ciudadano JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA.-
En fecha 24 de febrero de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, debidamente asistidos de abogado, quienes exponen estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: JORGE ORANGEL MARTINEZ MEDINA y DAYANA CAROLINA OSUNA BLANCO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.225.805 y V-14.018.158, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha el 29 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta numero 389.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _________________________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
EXP: 3517
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