REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA
Guarenas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA: N° 4CM-1178-17
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIO: ABG. MARIA VICTORIA MATA.
FISCAL: ABG. EGLE MORANTE, (FISCAL CUARTA (04º) MUNICIPAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA)
DEFENSA: ABG. ELVIA RANGEL (DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA (01º) MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA
IMPUTADOS: JHOAN JOSE TORO MONASTERIO
VICTICMA: YORVI SANTAELLA Y ABASTO BICENTENARIO
DELITO: HURTO CALIFICADO.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el Segundo Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la Sentencia Definitiva en la causa signada bajo el N° 4CM-1178-17, seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad: V.-25.741.133, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2017, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la Admisión de la Acusación presentada en fecha 23-02-17, Fiscal Cuarta (04º) Municipal del Ministerio Público del estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Municipal del referido Juzgado; la Secretaria ABG. quienes constituyen el citado Órgano Jurisdiccional; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la Causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
De los hechos objeto del proceso
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedaron establecidos como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 10-01-2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, específicamente en La Empresa ABASTOS BICENTENARIO, ubicada en el Centro Comercial Miranda, Guarenas estado Miranda, por cuanto un ciudadano había ingresado a las instalaciones del referido abasto con la intensión de Hurtar la mercancía, cuando es avistado por los vigilantes OMAR MUÑOZ y por el ciudadano YORVI SANTAELLA, quien al hacer un recorrido por el depósito del mencionado abasto luego de escuchar ruidos, y tratar de apresar al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, resulta con una Luxación del Hombro Derecho, como se evidencia de informe emanado por la Dra. CECILIA ANDRADE, a Médico Forense adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. El mismo es apresado por los funcionarios del Comando de la Zona 44, Miranda Destacamento 445 Miranda, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181; 182; 183; 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal; a saber:
EXPERTOS:
1. Testimonio de los Expertos CECILIA DE ANDRADE, MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano OMAR MUÑOZ, quien fugue testigo de los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano YORVIS SANTAELLA, quien funge como víctima y testigo de los hechos.-
3.- Testimonio de los Funcionarios S/1 JAIME EDUARDO LUIS. S/2 RAMIREZ CRIOLLO HECTOR Y S/2 VELASQUEZ NUÑEZ EDDY CAMILO, adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 44, MIRANDA DESTACAMENTO 445, PRIMERA COMPAÑÍA.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Signado con el Nº 044-17-328 de fecha 12 de Enero de 2017. Suscrito por la Dra. CECILIA DE ANDRADE, MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas.
Se admiten las citadas pruebas documentales, en virtud de tratarse de unos informes que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los Expertos que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su Único Aparte; 234 en su Único Aparte; 225; 228; 358 y 341 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo antes expuesto, quedan admitidos totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.
Del mismo modo, se deja constancia que la Defensa no promovió medios de pruebas y no existen estipulaciones entre las partes.
CAPITULO TERCERO
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal mantuvo la calificación jurídica que inicialmente se dio a los hechos, respecto al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad: V.-25.741.133, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, realizando un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los hechos se subsumen en la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estimando la Ciudadana Juez, con vista a los alegatos de las partes y a los elementos de convicción existentes en autos, que la tipificación correspondiente al caso de marras es la ut supra mencionada, descrito en el acto de la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscal del Ministerio Público y que hace procedente la imposición inmediata de la pena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO:
De la Admisión de la Acusación Fiscal
La Defensa Técnica del ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, representada por la ABG. ELVIA RANGEL, Defensora Publica Penal Primera (1ª) Municipal del estado Miranda, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la Acusación Fiscal, donde solicita que no sea admitida la ACUSACIÓN y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa,
De acuerdo a lo esgrimido por la Defensa en su escrito de excepciones, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ratificación a lo ut supra expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, literalmente dejó asentado lo siguiente: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.” Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Evidentemente la defensa no estableció con basta claridad en que versó la violación al Debido Proceso y Derecho de Defensa de su patrocinado, ya que la misma como operadora y conocedora del derecho sabe que el ius puniendi del Estado reposa sobre el Titular de la Acción Penal (Fiscal del Ministerio Público), que de haber tenido realmente la intención de solicitar diligencias investigativas las cuales por mandamiento de ley deben referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, evidenciándose del escrito al cual hace alusión y que da motivo por formular los derechos aducidos como violentados, no se desprende ninguna solicitud para que se practique diligencia investigativa con el objeto desvirtuar la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, Razones por las cuales DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se han indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, con especificación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según la opinión de la misma, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, este tribunal ADMITE TOTLAMENTE la Acusación Fiscal, en relación al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, en consecuencia, este Tribunal admite el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima EMPRESA ABASTO BICENTENARIO C.A. Y DEL CIUDANO YORVI SANTAELLA Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO
De la Revisión de la Medidas Impuestas
Por cuanto en el caso de marras es menester hacer mención que en el Juzgamiento de los Delitos menos Graves el legislador pretendió implementar un procediendo breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad. Es por ello que este Juzgado acuerda sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por una medida menos gravosa siendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste 9º a estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
Del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos
Una vez admitida parcialmente la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 357, 358, 371 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; manifestando expresamente el ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, sin juramento alguno, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su Defensa Técnica, lo siguiente: “Si deseo acogerme a la admisión de los hechos, Es todo”.
Ahora bien, vistos los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente Sentencia Condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SÉPTIMO
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano, JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, es necesario destacar que los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 371 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES.
En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, es de LA PENA TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, por ser responsables de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al acusado en la presente fecha, por este Juzgado en su oportunidad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, el día 13/10/2020. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHOAN JOSE TORO MONASTERIO, nacionalidad Venezolana, natural Guatire, donde nació en fecha 26-07-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.-25.741.133, estado civil: casada, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de María Monasterio (v), Carlos Toro (v) residenciado en: Guarenas, barrio Zulia, sector 24 de julio, casa numero 111, Municipio plaza del estado Miranda, teléfono 0426-407-73-20, correo electrónico: no posee, a cumplir la sanción definitiva de CUMPLIR LA PENA LA PENA TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y LESIONES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima YORVI SANTAELLA Y ABASTO BICENTENARIO C.A.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada. En su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la Sede de este Juzgado De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
El Secretario,
ABG. MARIA VICTORIA MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario,
ABG. MARIA VICTORIA MATA
ERA/GH/mp.-
CAUSA 4CM-1178-17