REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL DEL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA
Guarenas, 03 de marzo de 2017
206º y 158°
CAUSA: N° 4CM-1193-17
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA MATA
FISCAL: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL MARTIMNEZ (DEFENSORA PÚBLICA)
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO BRICEÑO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
Transcurrido el lapso establecido por la ley, sin que se hubiese intentado recurso alguno en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero del 2017, donde se decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-. 16.097.303, en tal sentido este Tribunal para decidir, y previamente OBSERVA:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 16 de enero de 2017, fue celebrado el Acto de Audiencia de Presentación ante este Despacho, el cual al momento de finalizar la audiencia se decretó legal la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO, se admitió totalmente la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dictó el auto razonado ampliando los fundamentos que dieron origen a los pronunciamientos adoptados en esa oportunidad.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (omissis) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma transcrita prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo y proceder así con la prosecución de la causa por el procedimiento correspondiente, siendo que la norma es clara al señalar que, cumplido el lapso señalado luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el titular de la acción penal haya presentado la acusación, debe por tanto concedérsele su libertad, pudiendo el Juez imponerle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien se desprende de las actas que vencido el lapso de rigor, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó acto conclusivo alguno en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO, opera el supuesto de hecho exigido por la norma para que se produzca la libertad inmediata del justiciable, no obstante ello, en uso de la facultad conferida al Juez por la referida norma, considera quien aquí decide que en virtud de que en la causa que nos ocupa aún persisten los supuestos consagrados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, con la variante de que el Fiscal no cumplió con la carga procesal correspondiente, lo ajustado y procedente en derecho sería mantenerlo sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal que asegure la sujeción de dichos ciudadanos al proceso seguido en su contra.
En este orden de ideas se debe afirmar que, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional).
Asimismo, es menester acostar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en la cual se estableció:
“…2.1.1…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Tomando en consideración lo antes expuestos y en consideración a lo manifestado por la representación Fiscal, donde deja constancia que han variado las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad impuesta en contra del imputado de autos en fecha 28-08-2016, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud que él mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse periódicas ante la oficina de alguacilazgo de cada ocho (08) días y trabajo comunitario en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días por un lapso de OCHO (08) meses y 9º estar atento al llamado que le realice este Tribunal y el Despacho Fiscal, así como trabajo comunitario en las instalaciones de este Circuito, a través de la presentación de constancia de trabajo; constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil. Por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; todo ello estricto acato a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma in comento, sin que haya sido presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia oral celebrada en fecha 16-01-2016, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse periódicas ante la oficina de alguacilazgo de cada ocho (08) días y trabajo comunitario en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días por un lapso de OCHO (08) meses y 9º estar atento al llamado que le realice este Tribunal y el Despacho Fiscal, así como trabajo comunitario en las instalaciones de este Circuito, a través de la presentación de constancia de trabajo; constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil. Por otra parte el imputado deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; todo ello estricto acato a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma in comento, sin que haya sido presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese oficio a los fines de ordenar la libertad del imputado de autos y notifíquese a las partes, cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL
Dra. ELIZABETH RONDON ALDANA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MATA
Causa Nº 4CM-1193-17