REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 1A-a 10810-16

IMPUTADO: GUIRVIS DAVID RAGA MARTÌNEZ.

FISCALIA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (3º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA).

PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Raquel Morillo, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de De Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Giurvis David Raga Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior, pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
La Defensora Pública, arguye en su escrito recursivo, presentado en fecha 31 de agosto de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de De Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 21 de julio de 2016, inserto desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:

“…Alega esta defensa que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES años desde que dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, pues en fecha 16-05-2013 el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Presentación dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables no al Defensor Publico ni al Imputado.
Ahora bien ciudadanos de la Corte de Apelaciones es necesario destacas que los innumerables diferimientos del Juicio Oral y Público no pueden ser imputables a mi defendido ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, pues evidencia que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua Tocoron, y el mismo depende del traslado que haga efectivamente el Internado tanto es así que de la revisión del expediente los distintos diferimientos son por falta de traslado.
En consecuencia los derechos de mi defendido GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, fueron violentados por el Sistema de Administración de Justicia y así lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Alega esta defensa que los motivos de diferimientos de la presente causa en modo alguno puede ser imputable a mi defendido, pues este no depende de su voluntad para ser trasladado a los Tribunales por el contrario se encuentra sometido al Régimen Penitenciario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado, (sic) En consecuencia tales circunstancias no resultan imputables a la persona de mi defendido pues se encuentra detenido en TOCORON y dichos traslados se realizan cada 15 días y hoy en día cambiaron los traslados para los días miércoles.
Por último esta defensa alega que en el expediente del Tribunal no consta algún informe emanado del Director del Centro de Reclusión explicando los motivos por los cuales no se realiza el traslado del ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ.
“…En consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio violenta derechos Constitucionales de mi defendido, pues la no acordarle la libertad por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así mismo violenta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
…”
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y Decrete el Decaimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ …”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso.

La decisión recurrida estableció:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 16 de mayo de 2013 al ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.201, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Raquel Morillo en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado mediante la solicitud de DECAIMIENTO; por considerar que se mantienen incólume los supuestos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el articulo 237 numerales 1, 2 y 3, amos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Raquel Morillo, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.201; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos que dieron lugar a su detención y por los cuales el Tribunal considero que la misma estaba presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ciertamente hay la existencia de un retardo procesal en la presente causa de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16 de mayo de 2013 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; por las razones procedentemente señaladas en el particular anterior. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada y al efecto, se observa:


En el caso de marras ciertamente se vulneró la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso, siendo que de la solicitud de la defensa técnica del mismo, la cual fue solicitada el ocho (08) de julio de 2016, se desprende de manera inequívoca, que la misma solicita el decaimiento de la medida de coerción procesal que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave.

A todas luces se constata, la decisión impugnada viola flagrantemente el derecho a recibir respuesta oportuna y eficaz, toda vez que la defensa solicita la cesación de la medida de coerción personal y el a quo se limitó a pronunciarse como si se tratase de una revisión de medida, siendo distintos los presupuesto para uno y otro caso, esta situación por parte de la recurrida afectó la seguridad jurídica de las partes que integran el proceso, en el sentido de que, al pronunciarse de manera errada sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa de libertad, incumple tal normativa y la jurisprudencia, pues lo solicitado por la defensa fue un pronunciamiento respecto de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el juez está obligado a establecer el iter o recorrido procesal desde el mismo momento en que ha sido detenido el imputado hasta la fecha de la decisión, con indicación de los motivos por los cuales no se hubiere dado el acto fijado, lo cual permite determinar si existen dilaciones procesales y en todo caso a quien le son imputables.

De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente REVOCAR LA DECISION de la negativa a la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Publica, a favor del ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.285.425, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, en fecha 14 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Raquel Morillo, Defensora Pública Penal Tercera (3°) del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora del imputado GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.285.425, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de origen, pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa, Abg. Raquel Morillo, Defensora Pública Penal Tercera (3º) Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Los Teques, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE


DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Causa Nº 1A-a10810-16
VZP/ZBM/FB/LA/Joseph.