REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº: 1A-a10853-17
FISCALIA: ABG. CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264.
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública 3º Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica 3° Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien representa a la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por considerar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…Lo que consta de lo dicho por la representación fiscal y lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación que mi defendida no portaba arma alguna y monos existe elemento alguno que demuestre que mi defendida haya usado a algún menos en la participación de los hechos imputados.
En consecuencia esta defensa alega el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MARQUEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos como coautora del Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello en concurso real de delitos, pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que la misma haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado (sic) los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hacen alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, aunado a la falta de elementos de convicción lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como lo es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
El Ministerio Público, no realizó el proceso de adecuación típica penal considera que la conducta antijurídica desplegada por mi defendida, como coautora del Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello en concurso real de delitos.
PETITORIO
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 27-06-16 (sic), y en su lugar le sea acordado al ciudadano EDINSON JOSE PEREZ TERAN (sic) su libertad sin restricciones ó (sic) en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representada…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…Primero: …Se legitima la aprehensión de la ciudadana Rojas Marquez Elena Milagros titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, Segundo: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que la conducta desplegada por la ciudadana Rojas Marquez Elena Milagros titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264 encuadra en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con el (sic) numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley de hurto y robo de vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal… Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por prácticar diligencias urgentes y necesarias de investigación Cuarto: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Rojas Marquez Elena Milagros titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, han sido partícipes (sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con el (sic) numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley de hurto y robo de vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal... en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Rojas Marquez Elena Milagros titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa de la imputada ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que su defendida, posee domicilio fijo y que dicha decisión le lesiona sus garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia y que al haber admitido la Jueza de la causa, la calificación hecha por el Ministerio Público, está sancionando doblemente a su representada, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la decisión apelada discurrió que los delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al estimar que en fecha 27-12-2016, fueron aprehendidos tres ciudadanos entre ellos la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre ANTHONY, quien denunció que en fecha 24-12-2016, dos ciudadanas y un ciudadano lo despojaron bajo amenaza de muerte y portando arma punzo cortante de su vehículo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la víctima, pudiendo ubicar a los tres ciudadanos descritos por la misma, y siendo que al proceder a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos tomaron un actitud sospechosa y hostil, originando una persecución a la cual se le dio dándole alcance a poco metros, procediendo a la aprehensión de los tres ciudadanos, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, inserta en los folios 13 y 14 de la presente compulsa.
Asimismo, se evidencia en el caso sub examine, la Jueza 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano identificado como Anthony, en su condición de victima, de fecha 26 de diciembre de 2016. (Folios 01 y 02 de la presente compulsa).
- Certificado de Registro de Vehículo. (Folio 03 de la presente compulsa).
- Acta Policial, de fecha 26 de diciembre de 2016. (Folio 07 de la presente compulsa).
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de diciembre de 2016. (Folio 08 de la presente compulsa).
- Acta de Entrevista, de fecha 27 de diciembre de 2016. (Folio 11 de la presente compulsa).
- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre del 2016. (Folios 12 y 13).
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de diciembre de 2016. (Folio 17 de la presente compulsa).-
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de aprehendido, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues a su defendida no se le puede presumir que es partícipe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, como en efecto lo hizo el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), por encontrarla presuntamente incursa en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública 3° Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa a la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública 3° Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa a la ciudadana ELENA MILAGROS ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.264, contra la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por considerar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/ZBM/FB/LAS/ruth.-
Causa Nº 1Aa10853-17
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