REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de marzo de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10800-16
FISCALIA: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
PENADO(S): GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO.-
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE y GARAFO USECHE FELIX DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas Ordeno la Captura del penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, y en consecuencia estableciendo como centro de reclusión del mismo el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE y GARAFO USECHE FELIX DAVID, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:
Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE y GARAFO USECHE FELIX DAVID, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.
En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:
La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de julio de de dos mil dieciséis (2016). Dándose por notificada el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, de dicha decisión en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Cursa al folio sesenta y tres (63) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, se dio por notificado de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el día que se introdujo el Recurso de Apelación, dejando constancia que el recurso fue incoado al segundo (2°) día hábil para su interposición.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se dicto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), dándose por notificado el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE de dicha decisión en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), desprendiéndose del cómputo que transcurrieron DOS (02)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se dicto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas Ordeno la Captura del penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, y en consecuencia estableciendo como centro de reclusión del mismo el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
Y conforme a las previsiones del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pronunciamiento es recurrible. Así se declara.
En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE y GARAFO USECHE FELIX DAVID, en contra de las decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas Ordeno la Captura del penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, y en consecuencia estableciendo como centro de reclusión del mismo el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha cinco (05) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente compulsa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE y GARAFO USECHE FELIX DAVID, en contra de las decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas Ordeno la Captura del penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, y en consecuencia estableciendo como centro de reclusión del mismo el Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLÌVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10800-16
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls.-.
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