REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de marzo de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10810-16

FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ABG. CARLA FLORES.-

IMPUTADO(S): GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ.-

DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (3º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional de Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del imputado GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de julio de 2016. Dándose por notificada la defensa de dicha decisión en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio de 2016.

Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual se declaro Sin Lugar el decaimiento de la Medida privativa de Libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al tercer (3°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se dicto en fecha catorce (14) de julio de 2016, dándose por notificada la defensa de dicha decisión en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, y desprendiéndose del cómputo que transcurrieron TRES (03)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se dicto en fecha catorce (14) de julio de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa, que pesa en contra del ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del acusado GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ, en contra de las decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa, que pesa en contra del ciudadano GIURVIS DAVID RAGA MARTINEZ.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 45 de la presente compulsa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal de imputada ELENA MILAGROS ROJAS MÀRQUEZ, en contra de las decisión dictada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLÌVAR


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10810-16
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls.-.