REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02 de marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1Aa-10849-17
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: CAMEJO PÉREZ BRAYAN ANDRÉS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.936
DEFENSA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA (7º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Corredor, defensora pública penal séptima (7º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensora del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…Para tomar una decisión de tal naturaleza es deber del juez, no obstante examinar si para el momento de la celebración de esa audiencia están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que no está prescrito, hecho punible que el Tribunal estimo como los delitos de robo propio y agavillamiento, previstos y sancionados en el (sic) artículo 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano. No obstante sobre la base de tal calificación la Defensa desiste de la misma porque de los elementos de convicción enunciados como fundamento de su decisión, no hay elementos que acrediten la existencia del delito de agavillamiento.
(…)
Razones que llevan a la Defensa a solicitar a esta digna Corte que al momento de decidir se aparte de tal calificación.
En cuanto a los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. La defensa estima que dicho requisito no está satisfecho pues si bien es cierto consta en las actas: acta policial de aprehensión así como el acta de entrevista rendida por la víctima, no hay distintos a estos ningún otro elemento que certifique la declaración de la víctima ya que no siquiera al momento de su aprehensión pese a que presuntamente mi asistido fue detenido por los transeúntes, no hay ningún testigo que avale el procedimiento policial y que certifiquen que efectivamente los objetos pasivos del delito fueron localizados en su poder, ni hay tampoco (sic) hay (sic) elementos que acrediten la propiedad del teléfono celular incautado en este procedimiento.
Sobre la base de tales consideraciones estima la Defensa no queda establecido por parte del juzgado de primera instancia, la existencia de este segundo requisito y siendo que el cumplimiento de los tres requisitos es necesario a los fines del dictamen de cualquier medida de coerción personal, se hace procedente afirmar que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda no se encuentra ajustada a derecho.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 08-12-16 y como consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano CAMEJO PEREZ BRAYAN ANDRES, titular de la Cédula de Identidad No V-22.440.936 y ordenando su libertad. SEGUNDO: De no admitirse a la primera solicitud, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: CAMEJO PEREZ RAYAN(SIC) ANDRES, titular de la Cédula de Identidad No V-22.440.93, acordándose en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés expone en primer lugar en su recurso de apelación, que de los elementos de convicción que sirven de fundamento para la decisión del Tribunal del Instancia no se acredita la existencia del delito de agavillamiento, en resumen, la apelante manifiesta inconformidad con la calificación jurídica de agavillamiento que fue admitido por el Tribunal de Instancia por considerar que los hechos acaecidos no se subsumen al tipo penal de agavillamiento.
Y, como segundo punto de apelación, alega la defensa del imputado que no está satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por inferir que de los elementos de convicción que conforman las presentes actuaciones, no consta otro elemento de convicción que haga presumir la veracidad de lo declarado por la víctima en el acta de la denuncia policial, a su vez, tampoco constan otros elementos de convicción que hagan presumir que los objetos pasivos del delito, presuntamente incautados, hayan estado en posesión de su patrocinado para el momento de la aprehensión.
Así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Respecto al primer motivo de apelación esta Alzada observa que nuestro ordenamiento adjetivo penal, exige en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa la Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, son los tipos penales de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos tipificados en el Código Penal, al estimar que en fecha 07-12-2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro se encontraban en horas de la mañana realizando un recorrido por las adyacencias del sector de la Av. Miquilén y observaron a un grupo de personas que mantenían detenido a un ciudadano, se le aproximó a los funcionarios policiales una ciudadana que les comunicó que había sido despojada de sus pertenencias personales mediante el uso de la fuerza física por parte del ciudadano detenido, posteriormente, los funcionarios policiales realizaron el procedimiento policial correspondiente de revisión corporal, incautación y aseguramiento de los objetos pasivos incautados al ciudadano detenido para luego efectuar la correspondiente aprehensión y traslado hacia el órgano policial, siendo acompañados estos de la víctima para que formalizara su declaración acerca de los hechos.
En este mismo orden, la Juez a quo, pudo constatar, que en fecha 07-12-2016, se realizó acta de entrevista a la ciudadana identificada en las actas policiales como Dayana, quien se le entrevisto en relación a los hechos acaecidos y manifestó a los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, que en dicha fecha cuando sale de su casa es abordada por dos sujetos quienes forcejean y le arrebatan su cartera, el cual contenía la cantidad de (3.000 Bs.F) y su teléfono celular, emprendieron los sujetos veloz huida por la Av. Bermúdez, entran al Oficentro Marchi con salida a la Av. Miquilén siendo detenido uno de estos por un grupo de personas en las adyacencias de dicha avenida. Añade la víctima en la entrevista que pudo reconocer a dicho sujeto en el momento que es detenido por las personas y procedió a comunicar de forma inmediata a la comisión policial, quienes estaban haciendo un recorrido por la zona, que había sido despojada de sus pertenencias por el sujeto detenido y por otro que logró huir.
Lo anterior y la presunta participación del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1. Acta policial de aprehensión, de fecha 07-12-2016;
2. Acta de entrevista, de fecha 07-12-2016, realizada a Dayana;
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº, de fecha 07-12-2016;
4. Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-155-ERL:543, de fecha 08-12-2016;
5. Experticia de avalúo real Nro. 9700-155-EAR:1371, de fecha 08-12-2016
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Camejo Pérez Brayan Andrés, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos tipificados en el Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume que se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Y en este sentido, esta Alzada verifica que la precalificación jurídica acogida por la Juez de instancia no ocasiona un gravamen irreparable al justiciable, en virtud que la aceptación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica que el representante fiscal del Ministerio Publico le atribuye a los hechos, consistente en la imputación originaria, no es de carácter definitiva ni vinculante para el Juez de Juicio que conocerá en el debate oral y público, en el cual éste solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas que se evacuen en el debate oral y público; estando facultado el Juez de juicio para decidir, previa intimación a las partes, sobre una nueva calificación jurídica distinta a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control.
Por último, esta Sala constata que no le asiste la razón a la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no ocasionar un gravamen irreparable a su defendido.
En otro orden, esta Instancia Superior observa que en la decisión recurrida, el Juzgado de Instancia estimó que de los elementos de convicción antes transcritas son suficientes para presumir que el ciudadano Brayan Andrés Camejo Pérez ha tenido presuntamente autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, a su vez, estimó que de lo asentado en las actas policiales y en la declaración es suficiente para comprobar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad por presumir que el ciudadano Brayan Andrés Camejo Pérez ha sido autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, quedando así satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario para esta Instancia Superior advertir a la quejosa de autos que a esta Sala de Corte de Apelaciones le está vedado valorar tanto los elementos de convicción como el contenido de los medios de pruebas ofrecidos, ya que dentro la competencia jurisdiccional que le esta atribuida a esta Sala de Corte de Apelaciones, lo que debe determinar es la licitud, pertinencia, y utilidad de las mismas, circunstancias estas que se hacen presente en el caso en concreto, por lo que al no evidenciar quienes aquí deciden violaciones de garantías constitucionales, ni procedimentales algunas y quedando acreditado que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Camejo Pérez Brayan Andrés, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Corredor, en su condición de defensora del imputado antes mencionado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, es lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Corredor, Defensora Pública Penal Septimo (07°) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elizabeth Corredor, defensora pública penal séptimo (7°) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensora del imputado Camejo Pérez Brayan Andrés, titular de la cedula de identidad Nº V-22.440.936, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/FBD/ZBM/ LAS/an.-
Causa Nº 1Aa-10849-17
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