REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10898-17.
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: MOISES ENMANUEL PERALES MONROY.
DEFENSA PRIVADA: ISIDRO GALLO RINCÓN y MARÍA GABRIELA SILVA HARRIS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo, cada quince días (15) y la del numeral 8, la presentación de dos (02) fiadores, apelación ésta que tiene efectos suspensivos, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“...Con todo respeto ciudadana Juez paso a oponer como recurso de apelación, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, en virtud, que considera esta representación que si existen elemento de convicción para precalificar los delitos imputados en este acto, y que los mismos en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que de las actas procesales se desprende que si fue autor o participe del hecho del que se evidencia no está evidentemente prescrito, tomando en consideración así la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, no hay medicatura pero consta informe médico de centro hospitalario privado, una de las personas de nombre Danny Tovar quien fue herido estuvo 09 días en terapia, constan actas de entrevista de testigos presenciales que lo señala como una de las persona (sic) que estuvo en el sitio de los hechos, por lo que pudo que la presente causa sea remitida a la alzada con el objeto que esta estudie, determine y de respuesta al mismo, es todo ...”, (folio 78del presente expediente).
Por su parte la Defensa del imputado Moisés Enmanuel Perales Monroy; expuso:
“... Es insólito el efecto suspensivo, toda vez que del órgano investigativo casualmente se desprende como suceden los hechos, no se puede imputar de cómplice no necesario sin tener un autor del hecho, consta que se sucinto una riña tumultuaria no hay elementos de convicción que evidencien lo contrario, no hay protocolo de autopsia, por lo que contestare el recurso interpuesto, puesto que del contenido propio de las actas se desprende otra verdad, es todo...”, (folio 78 del presente expediente).
La decisión recurrida estableció:
“...PRIMERO: Considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSION, conforme a lo establecido en el Sentencia 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez que los mismos son puesto a la orden del órgano jurisdiccional cesan todas las violaciones de las garantías constitucionales. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Orozco, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84 numeral ultimo aparte in fine todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Tovar, LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jonny Blanco, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, NO SE ACOGEN en virtud, de que se evidencia en la lectura de las actas procesales que no constan elementos de convicción, como actas de entrevista o examen médico forense alguno que acredite la tipificación de los mismo. CUARTO: Este Tribunal impone al ciudadano las medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3: la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, mediante el sistema automatizado y la del numeral 8: la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de 100 unidades tributarias, lo que deberán acreditar por medio de comunicación probatoria para el cumplimiento de dicha medida…”, (folios 77 y 78 del presente expediente).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia el apelante que en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monrroy, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa esta Alzada:
Revisada el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Se encuentra acreditado que en fecha 11 de enero del año 2017, cursante a los folios 53 y 54 y vto. del presente expediente, acta de entrevista penal, de fecha 11 de enero del año 2017, realizada a la ciudadana TESTIGO DOS (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LOS ARTICULOS 2°, 3°, 5°, 7°, 9° y 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día sábado 01-01-2017, a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en una fiesta en vía publica del Barrio Los Amarillos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de unos amigos de nombres Eduardo Oropeza, Dany Tovar, Jhonny Blanco y otras personas de las cuales no recuerdo el nombre, cuando de pronto llegaron aproximadamente 10 personas, del mismo sector a quienes conozco de vista, y comenzaron a discutir con EDUARDO OROPEZA, mejor conocido en el sector como “CHICHO”, en ese mismo instante saco un arma de fuego y lanzo dos tiros al aire, por lo que uno de los muchachos que llegaron de últimos que reside en el mismo barrio de nombre ABRAHAM ORTIZ apodado “CABEZA DE MAÍZ”, le dio un golpe en la cara, cayendo “CHICHO”, al suelo y le quito la pistola con la que “CHICHO” soltó los tiros dándosela a otro ciudadano de nombre DAVID GARCIA apodado “MERCEDITA”, en ese mismo momentos los otros acompañantes de “CABEZA DE MAÍZ”, ISRAEL PERALES HERRERA, ERICK SUAREZ apodado “EL VITICO”, WILFREDO CAMPOS, JUANCITO, CHICHI Y MOISES, comenzaron a golpear a “CHICHO” y a sus acompañantes, con objetos y piedras, lo estaban linchando, luego el ciudadano de nombre DAVID GARCIA, le disparo en la cara a “CHICHO”, en cuatro ocasiones, y se fueron corriendo por la carretera quedando heridos los ciudadanos EDUARDO OROPEZA, DANY TOVAR y JHONNY BLANCO, quienes fueron trasladados hasta el CDI de Puerta Morocha por los vecinos. Es todo” Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas a la entrevistada de la manera siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los sujetos que le quitan la vida a su familiar hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, ISRAEL PERALES HERRERA, ABRAHAM ORTIZ APODADO “CABEZA DE MAÍZ”, DAVID GARCÍA APODADO “MERCEDITA”, ERICK SUAREZ APODADO “EL VITICO”, WILFREDO CAMPOS, JUANCITO, CHICHI Y MOISÉS” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los sujetos antes descrito le quitan la vida a su familiar (hoy occiso)? CONTESTÓ: “Si, ellos tenían problemas desde hacen algún tiempo ya que EDUARDO OROPEZA apodados como “CHICHO”, le había dado tiros en varias oportunidades a vecinos del mismo sector” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: “ISRAEL PERALES HERRERA, vive por el sector el Amarillo en la primera bodega al lado de la cancha cerca de la entrada de Puerta Morocha, ABRAHM ORTIZ apodado “CABEZA DE MAIZ” vive en el Barrio Moscú, Sector el Amarillo a cuatro casas del tráiler de perros calientes a mano izquierda entrando por la cancha orilla de carretera en una casa con portón marrón, DAVID GARCIA apodado “MERCEDITA” vive en el barrio Moscú dentro de los Amarillos, en las escaleras, al lado del tráiler de perros calientes, ERICK SUAREZ apodado “EL VITICO y WILFREDO CAMPOS” vive en las mismas escaleras que llaman Barrio Moscú, desconozco el lugar exacto, JUANCITO y MOISES, viven en dicho barrio, pero desconozco la casa exacta” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “Si, ellos forman parte de una banda que mantienen en zozobra a la comunidad y se dedican a robar y extorsionar a los camiones de pollo y cochino que transitan por ahí, también roban motos y las meten para el sector los amarillos, e incluso hace como un mes un escolta mato a uno de ellos, porque le iban a robar la moto”.
Cursa a los folios 59 y vto. del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 21 de enero del año 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dirigió una comisión hacia el Kilometro 34 de la Carretera Panamericana, puerta morocha sector los amarillos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar aprehender e identificar a los ciudadanos 01- Israel Perales Herrera, 02- Abraham Ortiz apodado “Cabeza de maíz”, 03- David García apodado “Mercedita”, 04- Erick Suarez apodado “El vitico”, 05- Wilfredo Campos, 06- Juancito, 07- Chichi y 08- Moisés Monroy, quienes fungen como investigados en la presente investigación. Una vez estando en la dirección descritas, avistaron a varios sujetos, a darle la voz de alto , optaron por emprender veloz huida, hacia los diferentes callejones del sector, donde se origino una persecución y luego de varios metros fue infructuosa la captura de alguno de ellos, por cuanto se evadieron por diferentes callejones del sector. Seguidamente sostuvieron coloquio con algunos vecinos, transeúntes y moradores del lugar a quienes luego de manifestarle el motivo de su presencia, les indicaron que los sujetos que evadieron la comisión son las personas requerida por la comisión y uno de ellos responde al nombre del ciudadano Moisés Monroy Perales ya que tiene tiempo residenciado en la zona, de igual manera manifestaron que los sujetos antes mencionados son personas de alta peligrosidad, ya que mantienen al sector en zozobra, por cuanto se dedican a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, quienes conforman una peligrosa banda que tiene en su haber varios homicidios.
Cursa al folio 65 y 66 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Luis Daboin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores, siendo las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en Los Cerritos, adyacente al estadio deportivo, vía publica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba un sujeto conocido como: “El Moisés”, presentando las siguientes características: Tez blanca, contextura delgada, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, cabello liso, de color negro; y como vestimenta pantalón blue jeans, una franela de color azul, botas de caucho de obrero, quien se encontraba involucrado en la muerte de un ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANTONIO OROPEZA, hecho ocurrido en mes de enero del presente año, en El Sector kilometro 34 de la carretera panamericana, sector Los Amarillos, vía publica, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; con la premura del caso se constituyo una comisión policial, con la finalidad de verificar dicha información, una vez allí presentes, plenamente identificados, realizamos un recorrido punto a pie por la zona, logrando avistar a un sujeto con características similares a las antes descritas, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sumamente nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la vía principal, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, originándose una persecución que culminó a pocos metros del lugar donde logramos darle alcance; en este mismo orden de ideas inquirimos al sujeto exhibir a la comisión cualquier objeto que pudiese llevar oculto entre su vestimenta, que guardase relación la comisión de algún hecho punible, manifestando el mismo no poseer ninguno, consecutivamente se le inquirió al ciudadano en cuestión su documento de identidad, manifestando el mismo encontrarse indocumentado; no obstante se identificó expresando dudas como: MOISES EMANUEL PERALES MONROY, fecha de nacimiento 17-09-90, de 26 años de edad, residenciado en la Alcabala Puerta Morocha, Los Amarillos, casa número 47, al lado de la bodega de Robles, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.566, en este sentido procedí a efectuar llamada telefónica a la sede de esta oficina con el propósito de verificar sus datos y los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo atendido por el funcionario Detective Guillermo Latassa, a quien luego de imponerlo del motivo de la llamada y posterior e breve lapso de espera me informó que los datos suministrados coinciden y que no presenta registros policiales, ni solicitudes; consecutivamente, optamos por trasladar al referido ciudadano hasta la sede de este despacho, con el propósito de hacer una verificación más exhaustiva del mismo; ya estando en la sede de esta oficina me traslade al área de Sustanciación y Archivo donde me dispuse a realizar pesquisa documental, en los libros de actas iniciadas por ante este Eje de Investigaciones, logrando percatarme que efectivamente en fecha 02-01-2017, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0367-00003, por uno de los delitos contra las personas (Homicidios-Lesiones), donde aparecen como victimas los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO OROPEZA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20115364 (OCCISO); DANI MANUEL TOVAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14674650 (LESIONADO) y JHONNY JOSE BLANCO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12414221 (LESIONADO); hecho ocurrido en El Kilometro 34 de la carretera panamericana, sector Los Amarillos, vía publica, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; al mismo tiempo realice lectura del mencionado legajo de actuaciones constatando que aparecen mencionados como investigados: 01- Israel Perales Herrera, 02- Abraham Ortiz apodado “Cabeza de maíz”, 03- David García apodado “Mercedita”, 04- Erick Suarez apodado “El vitico”, 05- Wilfredo Campos, 06- Juancito, 07- Chichi y 08- Moisés Monroy; identificados en autos como: MOISES ENMANUEL PERALES MONROY, titular de la cédula de identidad N° 19.586.566, resultando ser la persona requerida por la comisión.
De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, y que cursan en el presente expediente original se observa que, se encuentran lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos el día primero (1) de enero de 2017 la cual fallece el ciudadano Eduardo Antonio Oropeza, se puede presumir la responsabilidad del ciudadano mencionado en autos, toda vez que del acta de entrevista realizada a la ciudadana TESTIGO 2, menciona que existe una banda de alta peligrosidad por la zona donde ocurrió el hecho y tienen en zozobra a los vecinos del sector, la cual señalo que está integrada por los ciudadanos Israel Perales Herrera, Abraham Ortiz apodado “Cabeza de maíz”, David García apodado “Mercedita”, Erick Suarez apodado “El vitico”, Wilfredo Campos, Juancito, Chichi y Moisés Monroy, señalando esta de manera directa la participación presunta del mismo en los hechos investigados.
De los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Los hechos así transcritos anteriormente constituyen el delito de Homicidio calificado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, igualmente surge de los elementos de convicción antes señalados, la presunción razonable que el imputado Moisés Enmanuel Perales Monroy, participó en tales hechos, con lo cual se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización de la verdad), esta Alzada verifica que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Sala como fue Homicidio calificado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal de fuga establecida en la norma citada, por lo que se encuentra lleno el presupuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy, por la presunta comisión del delito arriba mencionado. Así se declara.
Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 17/09/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero (matadero), hijo de Oscar Eduardo Perales Rangel (v) y Dora Monroy De Perales (v), residenciado en la Alcabala de Puerta Morocha, Los amarillos, casa N° 47, de color gris de cemento, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.586.566; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 17/09/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero (matadero), hijo de Oscar Eduardo Perales Rangel (v) y Dora Monroy De Perales (v), residenciado en la Alcabala de Puerta Morocha, Los amarillos, casa N° 47, de color gris de cemento, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.586.566; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Moisés Enmanuel Perales Monroy.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/ZBM/MOB/LAS/Joseph.-
Causa Nº 1Aa10898-17.
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