CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
206° y 158°

CAUSA Nº 1A-s10328-15
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
IMPUTADA: SEVILLA ZULMARY JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155.
DEFENSA PUBLICA: ELIZABETH CORREDOR.
FISCALÍA: PRIMERA (1º) MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA CONDENATORIA).

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, pronunciarse en relación al desistimiento del recurso de apelación (Sentencia Condenatoria), que fuera interpuesto en su oportunidad legal por la defensora privada que asistía a la imputada SEVILLA ZULMARY JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155 en la causa signada con el número 1A-a10328-15 (nomenclatura de esta Alzada), quien en este acto se encuentra asistida por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública, en contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a la supra identificada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito tipo de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal.

DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, contra la imputada ZULMARY JOHANA SEVILLA, por cuanto se admite solo por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 del Código Penal…la acusada ZULMARY JOHANA SEVILLA manifestó su deseo de ` ADMITO LOS HECHOS POR LO CUAL SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA´… Seguidamente, vista la manifestación libre y espontánea de la acusada de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la ciudadana ZULMARY JOHANA SEVILLA, titular de la cedula de identidad V-21.119.155 a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 cardinal 1 del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena…” (Folios 126 al 129 de la pieza I del Expediente Original).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, en su carácter de defensora privada de la justiciable de autos presentó escrito recursivo en contra de la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, la sentencia de la cual se recurre la Juez se excedió de la dosimetría de la pena. Toda vez que la acusada admitió los hechos que la fiscalía le imputaba por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO numerales 1, 3 y 5. A hora (sic) bien, la admisión de los hechos es un modelo de autocomposición procesal, la cual el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…
(…)
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015); tuvo lugar la audiencia preliminar de la imputa ut supra por ante el juzgado tercero (03) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión lo (sic) Teques, en la que el titular de la acción penal, expuso las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, calificando los mismos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código penal vigente, razón por la cual se condenó a la imputada ciudadana: ZULMARY SEVILLA, a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Al respecto debe apreciarse que la juez se excedió de la dosimetría de la pena, violentándose con ello las garantías constitucionales consagradas en el Artículo 2, 19 y 49 numeral 1 del Texto Constitucional…
(…)
Por las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho IMPUGNE, la decisión dictada por el Tribunal (03) de primera instancias en funciones de control, mediante la cual CONDENO, a la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES, por el delito de hurto calificado numerales 1, 3 y 5 a la acusada ciudadana: ZULMARY SEVILLA…” (Folios 143 al 146 de la pieza I del Expediente Original).


DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en autos se desprende que el Juzgado a quo, emplazó a la representación de la fiscalía primera del Ministerio Público en virtud del recurso de apelacion incoado por la defensa técnica de la acusada de autos, de igual forma constata esta Alzada que la vindicta publica no dio contestación al escrito recursivo conforme el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ahora bien, riela inserto a los folios del 229 al 231 de la pieza II del expediente original, de diferimiento de la audiencia oral conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acusada SEVILLA ZULMARY JOHANA, manifestó lo sucesivo:

“...En este estado, se le cede la palabra a la ciudadana Sevilla Zulmary Johana, quien em su caracter de acusada em la presente causa expone: `Comparezco por ante esta Sala a los fines de manifestar mi voluntad expresa de renunciar al recurso de apelacion de sentencia condenatoria, interpuestop em fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) por quien para la fecha era mi defensa privada, Abg. Del Valle Figuera, es todo´. Estando presente la Defensa Pública Penal , Abg. Elizabeth Corredor, se le da el derecho de palabra y la misma expone: `Visto lo manifestado por mi representada, solicito se homologue el desistimiento del recurso de apelacion de sentencia definitiva interpuesto y sea remitido a um Tribunal em funciones de Ejecucion de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, es todo´...”

Del escrito antes transcrito, se desprende la manifestación de voluntad por parte de la imputada SEVILLA ZULMARY JOHANA de DESISTIR al recurso de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por en su oportunidad legal por la defensa privada que representaba a la referida sub judice.

En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” (Negrilla y Resaltado de esta Sala)

Visto lo anterior, tomando en cuenta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que el desistimiento realizado por el justiciable de autos no es contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estimándose que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, en virtud de la manifestación de voluntad de la imputada SEVILLA ZULMARY JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.155, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación sentencia condenatoria por admisión de los hechos, incoado por la imputada SEVILLA ZULMARY JOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.155.

Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO APELACIÓN.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que el mismo distribuya las presentes actuaciones a un Juzgado en funciones de ejecución de este Circuito Penal y Sede.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI



LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DR. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
(PONENTE)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



CAUSA N° 1A-a10328-15
VTZP/ZBM/MOB/LAS/ja