REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10875-17

FISCALIA: FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO(S): ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN Y CEDEÑO CANO JOSE LUIS.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO BRICE.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA y DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, y declaro parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa seguida en contra de los antes referidos ciudadanos, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su carácter de Defensor Privado, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el Profesional de Derecho RICARDO BRICE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). Dándose por notificada la defensa de dicha decisión en la misma fecha.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, dejando constancia que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se dicto en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), dándose por notificada la defensa de dicha decisión en la misma fecha, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), y desprendiéndose del cómputo que transcurrieron CINCO (05)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se dicto en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, y declaro parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 2 y 5 del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho RICARDO BRICE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, en contra de las decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, y declaro parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente compulsa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO BRICE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, en contra de las decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, y declaro parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROMERO PIÑANGO JACKSON EFREIN y CEDEÑO CANO JOSE LUIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10875-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/ojls.-.