REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES



Los Teques, 21-03-2017
206º y 157°


CAUSA Nº 1A- a10842-17

ACUSADO: JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL: FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública 16° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal, que pesa contra el acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a10842-17, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de Ley…” (Negrilla nuestra).-

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa esta Alzada, que el recurso de apelación fue interpuesto el día ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose en el primer (1°) día hábil para ejercerlo de conformidad con el computo suscrito por el referido Tribunal, inserto en el folio 19 de la presente compulsa, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazada la Fiscal 3° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que la mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 19 de la presente compulsa.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal, que pesa contra el acusado JEIKER JESÚS MOLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.237, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA,

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI


SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO





Admisión decaimiento
MOB/ZBM/VZP/LAS/ruth
CAUSA Nº 1A-a10842-17