REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10901-17.
FISCAL: ABG. KATERINE AZUAJE ALVES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: DANIEL JESUS TORRES SALAZAR.
DEFENSA PRIVADA: EDUARDO SANCHEZ y ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje Alves, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta días (30), la del numeral 4 en la prohibición de salida del país y la del numeral 9 en estar atento al Tribunal, apelación ésta que tiene efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“...El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de la palabra, a los fines de ejercer de manera oral formal Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal, las resultas de la presente causa, no pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad, puesto que estima el Ministerio Publico, se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente los del articulo 236, 237, 238, en sus tres numerales, tal y como lo es, un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana (sic) hoy presente en la sala, en los hechos anteriormente narrados, configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal, sino también judicial de peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que la presente causa sea remitida a una instancia superior...”, (folio 168 del presente expediente).
Por su parte la Defensa del imputado Daniel Jesús Salazar Torres; expuso:
“...Ciudadana Jueza, esta defensa va a solicitar no procese o desestimé el recurso de apelación, bajo la figura de efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos lo siguiente: en primer termino, el efecto suspensivo solo debe ser interpuesto por la vindicta publica cuando el tribunal una vez dictado su fallo, haya decretado una libertad plena y sin restricciones, cuando el Ministerio Público haya solicitado una medida privativa de libertad. No siendo el caso ya que este digno tribunal dicto a nuestro patrocinado medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, asegurando de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia compartimos el criterio de esta juzgadora, tomando en consideración que nuestro defendido no registra antecedentes penales ni policiales, que tiene una residencia fija, empleo fijo por mas de siete (07) años, tal y como se evidencia en las constancia ya consignadas en esta sala, por lo que es evidente que esta desvirtuado el peligro de fuga, por lo que nuestro defendido se colocó a derecho en el día de hoy, lo que indica que de manera responsable y voluntaria quiere enfrentar el proceso que se ventila en este digno tribunal, en este mismo orden de ideas, dicha audiencia oral donde nos encontramos, surge como consecuencia de la presentación voluntaria que a realizado el ciudadano Daniel Salazar, como consecuencia de una orden de aprehensión librada en fecha 25-02-2016; el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica resulta improcedente por cuanto este tribunal sustituyo con medidas cautelares menos gravosas asegurando de esa maneras las resultas del proceso, no habiendo decretado una libertad plana, consideramos que el Ministerio Público de no estar conforme con la decisión proferida en esta sala, procede solamente la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sean ratificadas las medidas cautelares interpuestas, así mismo ciudadana Jueza invocamos la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en la causa 1A10869-17, seguida a los ciudadanos Alexander Pérez, Geovanni Gil y Víctor Mejias de fecha 02-03-2017. Es todo...”, (folios 168 y 169 del presente expediente).
La decisión recurrida estableció:
“...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del imputado de autos conforme a lo pautado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no se han violentado principios constitucionales ni procesales en el presente caso. PRIMERO: Con relación a la situación jurídica de la imputada (sic), presente en sala, se observa que en fecha 25/02/2016 en audiencia de presentación, se decreto orden de aprehensión, la misma es legitima de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Con respecto a los delitos imputados, considera este Tribunal que se encuentran demostrados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: con relación a la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal y por el lado de la defensa de medida cautelar, DANIEL JESUS SALAZAR TORRES… observa este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el peligro de fuga se encuentra desvirtuado toda vez el imputado espontáneamente se ha puesto a derecho en el día de hoy, igualmente se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país ya que tiene dirección exacta de ubicación, el asiento de sus actividades económicas y laborales se encuentran aquí en el País, además de que en el día de hoy la defensa está consignando documentos que acredita dichas aseveraciones… en razón de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano , aplicando igualmente el contenido de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela este Tribunal impone al ciudadano DANIEL JESUS SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad V- 19.763.250, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3 presentaciones por la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país, y por ultimo numeral 9 consistente en estar atento al llamado del Tribunal. El incumplimiento de una de las medidas es causal de revocatoria…”, (folios 166, 167 y 168 del presente expediente).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la apelante que en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa esta Alzada:
Revisado el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Se encuentra acreditado que en fecha 07 de febrero del año 2016, cursante a los folios 2 y vto. del presente expediente, actas Procesales; K-16-0394-00153, de fecha 07 de febrero del año 2016, realizada al ciudadano SILVA LEONARDO quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por este Despacho a fin de denunciar el hurto de mi vehículo tipo Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KM 150, año 2009, Tipo PASEO, Color NEGRA, Placa AB2I17M, Serial de Carrocería 812PDKOFX9A012160, Serial de Motor KW162FMJ9597359, valorada en trescientos Mil Bolívares (300.000Bs) aproximadamente… el cual había dejado aparcada frente a la pasarela de Súper Mercado Súper Líder, ubicado en el Kilómetro 22 de la panamericana, cuando fui a buscar mi moto me percate que la misma no estaba, es todo.”.
Cursa a los folios 7 y vto. y 8 del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 08 de febrero del año 2016, realizada al ciudadano SILVA LEONARDO (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del fiscal del ministerio público que conoce la causa, según lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales), identificado plenamente en actas anteriores por cuanto figura como victima y denunciante en la presente causa, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día domingo 07/02/2016, en horas de la mañana sujetos desconocidos se me llevaron mi moto la cual deje estacionada cerca de la pasarela que esta frente al centro comercial súper líder, luego de formular la denuncia por esta oficina, me puse a buscar mi moto por varios sectores de Los Teques, y estando por la comunidad La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, preguntándole a varias personas, conocí a un muchacho quien me dijo que se llamaba DANIEL, me dijo que él conocía varias personas que se la pasaban robando motos y piden rescate, me dijo que si estaba interesado en recuperarla él me daba su número telefónico el cual es 0424-148-69-56, y que lo llamara para acordar un pago, que el cual quiere (sic) cosa él vivía en una casa con porton blanco, (sic) en la esquina de la calle los mangos, también me dijo que si quería recuperar mi moto tenia que pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) en efectivo, por tal razón me traslade a esta sede de C.I.C.P.C, a informar lo acontecido. es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: “Bueno cuando conocí a DANIEL, fue encontrándome en la búsqueda de mi moto por La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle principal, Los Teques, Estado Miranda. El día domingo 07/02/2016, en horas de la tarde”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaban exigiendo el ciudadano de nombre DANIEL a cambio de la entrega de su vehículo clase moto? CONTESTO: “Me estaba solicitando la cantidad de cien mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió amenazas de parte del ciudadano antes mencionado quien le solicitaba la cantidad de dinero antes expuesta por la entrega de su vehículo clase moto? CONTESTO: “Si, él me amenazo de muerte diciendo que si notificaba algún órgano policial me mataba” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de qué número telefónico se comunico con el ciudadano al que hace mención? CONTESTO: “Hasta los momentos no he podido comunicarme con él, lo he estado llamando de un número de alquiler pero no me atiende”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas telefónicas le realizo al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Fueron varias llamadas no recuerdo cuantas”. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acordó con el ciudadano Daniel, algún lugar específico para que le entregaran el dinero a cambio de su vehículo clase moto? CONTESTO: “Si, cuando hable con él me dijo que si quería cuadrar el rescate tenia que ser en la Macarena, Sector Vuelta Azul, en la vía pública”.
Cursa al folio 9 y vto. y 10 del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 09 de febrero de 2016, al ciudadano SILVA LEONARDO, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, ayer en horas de la noche yo vine a esta oficina a fin de informarle a los funcionarios que conocí a un muchacho de nombre DANIEL, quien me dio su número telefónico el cual es 0424-148-69-56, para que lo llamara por si estaba interesado en recuperar mi moto, y el día de hoy en horas de la mañana he estado intercambiando con él llamadas y mensajes de texto, donde DANIEL me solicita la suma de Bolívares cien mil (Bs. 100.000) en efectivo a cambio de devolverme mi moto, luego de tener la entrevista con lo funcionarios ellos me dijeron que iban a organizar un operativo de pago controlado con la finalidad de capturar a los sujetos y recupera mi moto, entonces yo seguí teniendo comunicación con DANIEL mientras que los funcionarios me supervisaban y decían lo que tenia que decir y escribirle, de tanto dialogar con él logramos ponernos de acuerdo en el lugar de encuentro donde le entregaría la cantidad de Bolívares (Bs. 100.000) en efectivo ese lugar fue la comunidad La Macarena, sector Vuelta Azul, calle principal, vía pública, cuyo dinero se le iba a llevar en una bolsa negra y que debía estar en el lugar a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), después de esta ultima llamada los funcionarios se organizaron y nos fuimos al lugar acordado a realizar la entrega, cuando llegamos nos paramos en la vía pública del sector vuelta azul, yo me baje del carro y llame nuevamente a DANIEL y le dije que ya estaba donde él me dijo, me respondió que me estaba vigilando junto a otra persona y que querían que yo bajara por un calle, yo me negué ya que los funcionarios me advirtieron que si me decían eso no lo hiciera, entonces él me dijo que me quedara quieto que ya iban a buscar el dinero en una moto de color azul, un muchacho manejando y DANIEL de parrillero, DANIEL se bajo de la moto y me dijo que le diera la bolsa, yo me quede quieto no le dije nada tenia miedo y él se me acerco un poco más agarro la bolsa, en ese momento llego un vehículo en que andaban los funcionarios se bajaron y le dijeron a los muchachos que se quedaran quietos, pero los dos se bajaron de la moto y se fueron corriendo por una calle hacia abajo, luego los funcionarios empezaron a perseguirlos y lograron capturar a uno de los sujetos, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda los rangos fisonómicos del ciudadano de nombre DANIEL y el sujeto que lo acompañaba, a quienes hace mención en la presente entrevista como los que llegaron en vehículo clase moto y le solicitaron que le entregara el dinero? CONTESTO: “El sujeto que estaba manejando la moto es de tez blanca, contextura gorda, estaba vestido con una camisa blanca, pantalón blue jean, una gorra y zapatos deportivos, DANIEL que estaba de parrillero es de tez blanca, contextura regular, cabello corto, de color negro tipo liso, ojos de color negro redondos, estaba vestido con una franela de color blanco, una bermuda de color verde y zapatos deportivos, como características más notables son muchachos jóvenes”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que número telefónico se comunicó con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Yo lo llame de mi número el cual es 0416-919-83-45, al número de DANIEL el cual es 0424-148-69-56”.
Cursa al folio 11 y vto. 12 y vto. del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por el Detective ÀNGEL ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la tarde, y prosiguiendo con la averiguación relacionadas con las actas procesales K-16-0394-00153, iniciadas por este despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se presentó de manera espontánea el ciudadano SILVA LEONARDO, quien figura como víctima en las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0394-00153, que se instruye por la Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (ROBO DE VEHÌCULO Y EXTORSIÒN), informando que el día Domingo 07-02-2016 le hurtaron su vehículo clase MOTO, Marca KEEWAY, Modelo HORSE, Color NEGRO, Año 2009, Placas AB2I17M, el cual había denunciado oportunamente en esa misma fecha y desde las 09:00 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer 08-02-2016 y el día de hoy desde las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, había intercambiado varias llamadas telefónicas de los mismos números (0416-919.83.45) víctima, (0424.148.69.56) victimario, con un ciudadano quien conoció el día que le fue hurtada su vehículo clase moto y el mismo respondía al nombre de DANIEL, quien le solicito la cantidad de cien Mil Bolívares (100.000Bs) en efectivo, para devolver su moto, quedando de acuerdo que en el trascurso del día corriente deberían encontrarse en las (sic) en barrio la Macarena, Los Teques, estado Miranda, para realizar el intercambio del dinero por la entrega de la moto, por tal motivo se dirigió a este Despacho y notificó lo que estaba sucediendo; en vista de lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron se conformara comisión y se trasladara al sitio, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe CAMPOS SANDRA (Jefe del Eje), Inspector Agregado GARCIA JOSÈ, Detective JERSON LEAL y DY ANGO PALENCIA y quien suscribe la presente acta, en compañía de la víctima del presente hecho, a bordo de las unidades identificadas, una marca TOYOTA, Modelo HILUX, color BLANCO, sin placas, y un vehículo particular y unidades identificadas de este despacho, realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, ubicándonos en puntos estratégicos para dar captura de los sujetos que se encuentran inmersos en el hecho que se investiga, de igual forma el ciudadano LEONARDO víctima del presente hecho, quien se encontraba en compañía de la Inspector SANDRA CAMPOS en el vehículo particular, se aparcaron en el Barrio la Macarena, adyacente al sector Vuelta Azul, vía pública, donde recibió una llamada telefónica, donde el sujeto le dijo que se quedara parado en el lugar donde estaba, porque lo estaba observando y ya iba a pasar buscando el dinero en el lugar indicado por el sujeto que le efectuó las llamadas telefónicas, tomando las previsiones del caso y resguardo en todo momento la integridad física de la víctima; estando en el lugar, logramos observar que la víctima recibía reiteradas llamadas telefónicas, luego de un tiempo de espera, llegaron dos (02) sujetos a bordo de un vehículo clase MOTO de color AZUL, quienes se estacionaron adyacente a la víctima, uno de ellos porta como vestimenta una franela de color BLANCO, un bermuda de color VERDE OSCURO, siendo este el copiloto de la moto, descendió de la misma, quien se le acerco y sostuvo coloquio con la víctima, este le hizo entrega al ciudadano en cuestión de un bolso de color negro contentivo en su interior de 1000 Bolívares en efectivo de moneda de curso legal y un fajo improvisado simulando ser dinero en efectivo para justificar la cantidad de dinero solicitada, teniendo el bolso en sus manos, el sujeto se alejó de nuestra víctima y viceversa, por lo que procedimos a trasladarnos inmediatamente en la unidad patrulla… dándole la voz de alto al sujeto en referencia, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, logrando introducirse en el caserío que conforma el mencionado barrio; en este mismo orden de ideas, el sujeto que conducía la moto trato de emprender una veloz carrera, con la intensión de evadir la comisión siendo infructuosa la misma ya que se le dio alcance a pocos metros del lugar de los hechos”.
Cursa al folio 68 y vto. 69 y vto. del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 09 de febrero del año 2016, suscrita por el Detective MEDERO KARENNY adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de lo siguiente:” Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en mi casa llegaron varios funcionarios de este Despacho, solicitando a mi hijo de nombre DANIEL JESUS SALAZAR TORRES, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-19.763.250, supuestamente porque en compañía de un muchacho de nombre RUBEN, habían robado una moto y le estaban pidiendo al dueño una cantidad de dinero para hacerle la devolución de la misma”.
Cursa al folio 159 del presente expediente, declaración del imputado de autos, de fecha 02 de marzo del año 2017, la cual expone: “buenas tardes, quiero que sepan como fueron los hechos en ese momento, yo estaba cerca de mi casa con unos amigos, en ese momento se acerco una moto con dos ciudadanos a bordo, uno de ellos conocido del sector, preguntando si teníamos conocimiento del robo de una moto, nosotros respondimos que no, en ese momento el parrillero, desciende del vehículo se presenta como Leonardo, diciendo que el era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y que allí se desempeñaba como mensajero de la División de vehículos en la subdelegación Los Teques, yo de tonto, le di mi número para ayudarlo en la búsqueda, en la noche el me llamo pidiéndome apoyo, a la mañana siguiente me llamo y le dije que aun no había averiguado nada, después Salí y comencé averiguar sobre la moto en la comunidad, luego eso llego a oídos de quien tenia la moto y me mandaron a decir que ellos iban a dejar la moto en la calle principal. Luego el llamo, en la tarde noche y le dije que su moto lo iban a dejaren un lugar (sic). Luego el me dijo que muchas gracias. Doctora nunca pensé que por ese favor me viera involucrado de tal manera en esto, yo soy una persona de bien, soy padre de familia, trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ya casi 8 años, a raíz de un favor estoy metido en esto y mi papá estuvo privado casi ocho meses de manera injusta por algo donde no tuvimos ninguna participación, es todo lo que tengo que decir”.
De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, y que cursan en el expediente original se observa que, se encuentran lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2016 en la cual fue hurtada la moto del ciudadano Silva Leonardo, se puede presumir la responsabilidad del ciudadano mencionado en autos.
De los anteriores elementos se puede inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Los hechos así transcritos anteriormente constituyen el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehículo procedente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, igualmente surge de los elementos de convicción antes señalados, la presunción razonable que el imputado Daniel Jesús Salazar Torres, participó en tales hechos, con lo cual se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, esta Alzada verifica que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos como fue Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehículo procedente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión y si bien la Jueza de la causa consideró que dicha presunción se encontraba desvirtuada, esta Alzada no pude dejar pasar por alto que las personas a las que se le siga procesos por el delito de Extorsión, según la propia Ley especial, no pueden ser acreedores de beneficios procesales. En consecuencia satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres, por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados. Así se declara.
Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero (mensajero), hijo de Rosa Torres (v) y Luciano Salazar (v), residenciado en la Comunidad la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, casa S/N° 47, pintada de color gris de cemento, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.763.250; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero (mensajero), hijo de Rosa Torres (v) y Luciano Salazar (v), residenciado en la Comunidad la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Los Mangos, casa S/N° 47, pintada de color gris de cemento, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.763.250; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Daniel Jesús Salazar Torres.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VZP/ZBM/MOB/LAS/eh.-
Causa Nº 1Aa10901-17.
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