REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
205 y 158°

CAUSA Nº 1A-a-10905-17

IMPUTADOS: NATASHA NAIYALITH TOVAR ORTEGA Y NAUDY RAFAEL VASQUEZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.286.220 Y V-10.840.860, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION EN RELACION CON EL ARTICULO 27 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

DEFENSA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA DE LA CIUDADANA NATASHA NAIYALITH TOVAR ORTEGA; ABG. WILMAN MORALES Y ABG. YOJAN GOUVEIA DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO NAUDY RAFAEL VASQUEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad de los escritos de apelación interpuestos: el primero, en fecha 20 de enero de 2017, por la profesional del derecho Carmen Tovar Toro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Natasha Naiyalith Tovar Ortega, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, en fecha 26 de enero de 2017 por los profesionales del derecho Wilman Morales y Yojan Gouveia, en su carácter de defensores privados del ciudadano Naudy Rafael Vásquez, quienes recurren, de igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos recurren contra la decisión de fecha 18 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Natasha Naiyalith Tovar Ortega y Naudy Rafael Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión con el grado de Cómplice, el cual está tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el 20 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 1A-a-10905-17 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La profesional del derecho Carmen Tovar Toro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Natasha Naiyalith Tovar Ortega y los profesionales del derecho Wilman Morales y Yojan Gouveia, en su carácter de defensores privados del ciudadano Naudy Rafael Vásquez recurren conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 18 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Natasha Naiyalith Tovar Ortega y Naudy Rafael Vasquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión con el grado de Cómplice, el cual está tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que los abogados: Carmen Tovar Toro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Natasha Naiyalith Tovar Ortega; Wilman Morales y Yojan Gouveia, en su carácter de defensores privados del ciudadano Naudy Rafael Vasquez se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación suscrito por la Abg. Carmen Tovar Toro fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 92 de la presente Compulsa, que desde el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de dos días hábiles, a saber: 19 y 20 de enero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, constata esta Sala que el recurso de apelación suscrito por los abogados Wilman Morales y Yojan Gouveia fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 92 de la presente Compulsa, que desde el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco días hábiles, a saber: 19, 20, 23, 25 y 26 de enero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el seis (06) de marzo del dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual la representación fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el diez (10) de marzo del mismo año, fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurrió un lapso de tres días hábiles, a saber: 7, 8 y 09 de marzo del mismo año, dejando constancia que no hubo contestación por parte del fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los defensores cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Natasha Naiyalith Tovar Ortega quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilman Morales y Yojan Gouveia, en su carácter de defensores privados del ciudadano Naudy Rafael Vásquez, quienes recurren, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 18 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. Y en cuanto al segundo de los recursos se resolverá atendiendo a los lapsos establecidos en el numeral 4 de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO





CAUSA Nº 1A-a10905-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/an