REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10876-17
IMPUTADO: CENTENO MARÍN ANA ICARINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSMAR VICENTE CENTENO MARÍN.
FISCAL: ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VICTIMAS: ROMEL ALFREDO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (PRONUNCIAMIENTO DICTADOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Osmar Vicente Centeno Marín., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Centeno Marín Ana Icarina., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada el diecisiete (17) de Enero de 2017, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la audiencia preliminar concediéndole un lapso de Diez (10) días a los fines que la fiscalía Primera del Ministerio Público subsane la acusación interpuesta, así como insto al Fiscal del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias de investigación solicitada por la defensa, en su oportunidad, decisión esta que recurrió con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 17/01/2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, se pronuncio mediante auto fundado en fecha 17/0172017, donde se evidencia desorden procesal, Declarando: PRIMERO: Suspender la audiencia preliminar concediéndole un lapso de Diez (10) días a los fines que la fiscalía Primera del Ministerio Público subsane la acusación interpuesta en dos oportunidades distintas SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias de investigación solicitada por la defensa, en su oportunidad. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada.
….Vista la decisión recurrida, carece de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamento ni explico cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido que es susceptible de nulidad, así como tampoco especifico las violaciones en las que incurrió el Representante Fiscal al presentar sus escritos de acusación, lo hace por un delito al cual nunca ha sido imputado a mi defendida de modo que la Juez solamente se limito a subsanar, sin que se llenaran los extremos, ni la fiscalía lo solicitara en audiencia. El Ministerio Público ni el Tribunal A-QUO se pronunciaron respecto a la solicitud realizada durante la fase de investigación, específicamente, sobre las prácticas de diligencias de diligencias de investigación.
….En fecha Martes de (17) de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, realizada la audiencia preliminar, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia Desorden Procesal y decreta PRIMERO: Suspender la audiencia preliminar concediéndole un lapso de Diez (10) días a los fines que la fiscalía Primera del Ministerio Público subsane la acusación interpuesta en dos oportunidades distintas SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias de investigación solicitada por la defensa, en su oportunidad. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada.
….En cuanto al Control Judicial solicitado por esta defensa en el momento oportuno y dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, este honorable tribunal fue diligente en cuanto a dar repuesta, exponiendo que la misma no se había realizado porque no consigne las copias de la solicitud de investigación hechas a la fiscalía primera del Ministerio Público, pronunciamiento que hace el tribunal A-QUO sin ningún fundamento jurídico, afectando principios que rigen el proceso, como el de IMPARCIALIDAD, pues la defensa debió haber sido notificado por el a-quo, e instada a consignar las mismas. Si bien es cierto, que no consigne la solicitud de diligencia de investigación junto con la solicitud de control judicial, no es menos cierto que el escrito (solicitud de control judicial), enuncio que “…dichas pruebas fueron solicitadas ante la representación fiscal…” ya que el momento oportuno para demostrarlo es la audiencia preliminar, como se hizo. Constituyéndose esta respuesta en un prejuicio donde se me tacha de mala fe, siendo el principio que rige es que todos actuamos de buena fe y que la mala fe hay que demostrarla. Y considero que existió violación al derecho a la defensa, invalidado ello por la Juez Cuarta de Control, porque la defensa de la imputada solicito el control jurisdiccional, a los fines de que el tribunal de control se pronunciara, efectivamente se vio vulnerado tal derecho. Siendo que también la defensa juega un rol activo y protagónico dentro del proceso penal, por ello, el legislador, estableció que el imputado podrá a través de su representante o defensor, proponer diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado a través de su defensor, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica.
…En el caso de la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y concurren circunstancias que establece el artículo 300 del texto adjetivo penal y ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecta la validez del proceso y no pueden ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, no se aprecia el dictamen, sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente la Jueza de Control opto por obviar las acusaciones y otorgarle un plazo de diez (10) días al fiscal del Ministerio Público para que subsane inobservado por tanto, el contenido del artículo 313 ut supra citado, dado que no son defectos de norma sino de fondos y esenciales, son circunstancias que modifican la acusación. IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, ANULANDO la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques de fecha 17/01/2017, mediante la cual se decreto PRIMERO: Suspender la audiencia preliminar concediéndole un lapso de Diez (10) días a los fines que la fiscalía Primera del Ministerio Público subsane la acusación interpuesta en dos oportunidades distintas SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias de investigación solicitada por la defensa, en su oportunidad. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de la imputada CENTENO MARÍN ANA ICARINA.…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se acuerda suspender la presente audiencia preliminar seguida a la ciudadana ANA ICARINA CENTENO MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.991.998, a los fines de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público subsane en el lapso de diez (10) días la acusación fiscal presentada en dos oportunidades distintas la primera en fecha 14 de julio de 2016 y la segunda en fecha 17 de octubre del 2016, oportunidades distintas quebrantando el debido proceso de las partes para presentar su escrito de excepciones, los principios estos consagrados en la norma procedimental y en nuestra carta magna. SEGUNDO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que le sea practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de la imputada en su oportunidad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
El Abogado Osmar Vicente Centeno Marín, en su condición de abogado defensor de la ciudadana Centeno Marín Ana Icarina, manifiesta en principio que la decisión recurrida carece de motivación y fundamentación, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamento ni explico cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido que es susceptible de nulidad, así como tampoco especifico las violaciones en las que incurrió el Representante Fiscal al presentar sus escritos de acusación; en relación a este particular evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente toda vez que se evidencia de la decisión recurrida cuales fueron las razones que motivo a la juez del tribunal a-quo a dictar tal pronunciamiento el cual fundamento en la falta por parte del Ministerio Público de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de la imputada en su oportunidad legal, así como de igual forma al considerar que la acusación contiene defectos subsanables, ordeno con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la subsanación del mismo, razón por la cual suspendió la audiencia preliminar, a los fines de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en un lapso de diez (10) días subsane la acusación fiscal presentada en dos oportunidades distintas, la primera en fecha 15 de julio de 2016 y la segunda en fecha 17 de octubre de 2016, en virtud de tal pronunciamiento y del auto fundado de la audiencia en cuestión, contrario a lo afirmado por la defensa el Tribunal a-quo explica de manera detallada y motivada los motivos y alcances de la decisión proferida, de lo cual no se evidencia en modo alguno la falta de motivación que alega la parte recurrente, así como el señalamiento expreso del fundamento legal de tal pronunciamiento, el cual se encuentra contenido el numeral 1 del artículo 313 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.
Continua alegando la defensa que no se individualizo la acción de la imputada al no señalarse cual elemento probatorio sirve de sustento para acusar a la ciudadana Centeno Marín Ana Icarina, lo cual a su consideración lesiona el derecho a la defensa por cuanto no se indico cual fue la acción, ni cuáles son los elementos en los que se sustenta la acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Sala observa que en atención a lo señalado la juez de instancia en modo alguno entro analizar los elementos de en los cuales sustento el Ministerio Público su escrito de acusación fiscal, pues por el contrario procedió a dictar el pronunciamiento que ordeno se subsanara la misma. Y así igualmente se hace constar.
Insiste la defensa en su escrito recursivo afirmar que la acusación fiscal no se encuentra sustentada y que no concurren las circunstancias que establece el artículo 300 del texto adjetivo penal y que ha existido violación de derechos constitucionales y formalidades del proceso en detrimento del acusado de manera que afecta la invalidez del proceso, en cuanto a la afirmación relativa que la acusación fiscal no se encuentra sustentadas, como ya se indico con anterioridad la juez de la recurrida ordeno que el escrito acusatorio o escritos acusatorios fueran subsanados en el lapso de diez (10) días, y que le fueran practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ello con fundamento como ya se señalo con anterioridad en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala el recurrente que en la decisión impugnada existe incongruencia, puesto que la juez confundió los términos del control material como del control formal, siendo que fusiono ambos medios para evaluar los escritos interpuestos, circunstancias particulares estas que se señalan de manera amplia, sin especificar la defensa el porqué de sus consideraciones, no obstante a lo señalado estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho ya que dicha normativa legal establece dicha posibilidad de suspensión del acto de la audiencia preliminar como la resolución adoptada por la Juez al momento de celebrar la audiencia preliminar, al evidenciar o constatar que en la acusación fiscal existe un defecto de forma subsanable.
De lo anteriormente transcrito esta Sala observa que la Juez de Instancia en la decisión proferida, en ningún momento violento el debido proceso ni las garantías procesales, y por el contrario atendiendo a las atribuciones que le confiere de manera expresa el texto adjetivo penal, concede el lapso de Diez (10) días para que la acusación fiscal sea subnada, así como preservando el derecho a la defensa de igual forma insta al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
Por todo lo antes expuesto, y al no asistirle la razón a la parte recurrente esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA ICARINA CENTENO MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el diecisiete (17) de Enero de 2017, mediante la cual se ordeno la suspensión de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana antes identificada, otorgándole al Ministerio Público un lapso de diez (10) días a los fines de que subsane la acusación fiscal, así como para que practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo que en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado OSMAR VICENTE CENTENO MARÍN., en su condición de Defensor Privado del ciudadano CENTENO MARÍN ANA ICARINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017, mediante la cual se ordeno la suspensión de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana antes identificada, otorgándole al Ministerio Público un lapso de diez (10) días a los fines de que subsane la acusación fiscal, así como para que practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZP/MOB/ZBM /ara
Causa Nº 1A-a 10876-17.
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