REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22-03-17
206º y 157º

CAUSA: 1A-a10892-17
IMPUTADO: JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURI LAYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho YOLIMAURI LAYA, Defensora Pública Penal de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), del Recurso De Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, Jueza Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia De Presentación De Aprehendido, ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

‘‘PRIMERO: Se califica la flagrancia de la ciudadana Jealine Gabriela Plot Urrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Jealine Gabriela Plot Urrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610, en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitado(SIC) por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de los previsto en los artículos 236, cardinales 1,2(SIC) y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Jealine Gabriela Plot Urrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a la prenombrada ciudadana y peligro de obstaculización de la investigación, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en la sede del Instituto Nacional del Orientación Femenina. A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem...” (Negrilla y subrayado nuestro)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) el profesional del derecho YOLIMAURI LAYA, Defensora Pública Penal de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, presentó Recurso De Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...
En este Orden de ideas solicito la aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, según expediente 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que concede a los imputados y penados por los delitos de doga(SIC) de menor cuantía el otorgamiento de una medida cautelar, formulas(SIC) alternativas a la prosecución del proceso y ejecución de la pena, de fecha 18 de diciembre de 2014, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrilla de esta alzada)

PETITORIO

‘‘Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 26/01/2017, mediante la cual se decreto(SIC) medida privativa de libertad en contra de la ciudadana PLOT URRUTIA(SIC) JEALINA(SIC) GABRIELA y en su lugar se DECLARE LA NULIDAD PR(SIC) VIOLACION(SIC) DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDA ASI(SIC) COMO LA VIOLACION(SIC) DEL DEBIDO PROCESO’’

Esta corte de apelaciones a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensora Pública Penal, ABG. YOLIMAURI LAYA, en su Recurso De Apelación denuncia que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITA a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y en su lugar se declare la NULIDAD.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ello se desprende de las actas de entrevista del dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales los testigos manifiestan que al efectuarse la revisión corporal de la ciudadana GABRIELA se le encontró una caja de fósforos que contenía veinte (20) envoltorios de aluminio con presunta droga.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, actuando luego de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana identificada como Helen Fermín, la cual indicó que frente a la cancha deportiva del sector La Matica, adyacente a una Unidad Educativa se encontraban tres (03) mujeres realizando venta y distribución de drogas. (Folio 04 de la compulsa).

b) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el contenido de los envoltorios de aluminio incautados era una pasta compacta color beige de presunta droga denominada Crack. (Folio 05 de la compulsa).

C) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sostenida con una ciudadana identificada como Aixa, la cual manifestó haber presenciado la revisión corporal hecha por la funcionaria policial a la ciudadana Gabriela en la que se le encontró una caja de fósforos llena de envoltorios de aluminio, siendo que los funcionarios ostentaron que era presunta droga, así como unos billetes. (Folio 06 de la compulsa).

D) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sostenida con una persona identificada como Katiuska, la cual manifestó haber presenciado la revisión hecha por la funcionaria policial a la ciudadana Gabriela, ostentando que le fue incautada una caja de fósforos con envoltorios de aluminio contentivos de droga y un dinero en billetes de cien (100) bolívares. (Folios 07 de la Compulsa).

E) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo esta una (01) caja de fósforo elaborada en cartón, contentiva de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, con una sustancia compacta color beige de presunta droga en cada uno. (Folio 08 de la compulsa).

F) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo esta veinte (20) billetes de cien (100) Bolívares de aparente curso legal. (Folio 09 de la compulsa).

G) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL: 028, de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la peritación de los billetes incautados, siendo estos de aparente curso legal y sumando la cantidad de dos mil bolívares (2.000.00Bs). (Folio 11 de la compulsa).

De los elementos transcritos surge la presunta participación de la imputada de autos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, al verificarse tanto de las actas policiales, como de las entrevista a los testigos, que JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, está incursa hecho tal como lo manifiestan las entrevistadas cuando mencionan que esta ciudadana llevaba consigo una caja de fósforos con pelotas de aluminio en su interior con presunta droga al momento de la revisión efectuada por los funcionarios policiales.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de Peligro De Fuga, así como de Obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:

“…la protección de los derechos de la imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, la defensa, alega que el Juez a-quo tampoco fundamenta el peligro de fuga; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de la imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual de la imputada o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. — La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio de la imputada o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta Alzada que en el caso de marras si consta que el A-quo estimó el peligro de fuga y de obstaculización, cuando consideró la pena establecida para el delito, la cual supera los diez años de prisión, además de la magnitud del daño causado, como el hecho de que existen testigos y un daño colectivo, por lo cual estando en libertad el imputado pudiera influir, para que los demás testigos declaren falsamente, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado DESESTIMA la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas supra señaladas, sin perjuicio de que las mismas, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YOLIMAURI LAYA, Defensora Pública Penal de la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho YOLIMAURI LAYA, Defensora Pública Penal de la ciudadana supra mencionado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia De Presentación De Aprehendido a la ciudadana JEALINE GABRIELA PLOT URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.610, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente original y la compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

CAUSA Nº 1A-a 10892-17
VTZP/ZBM/FB/LAS/Daymar