REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206º y 158°


EXPEDIENTE: Nº 1A-a10902-17
PONENTE: VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2017, por la abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal, del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.


Ahora bien, el 20 de Marzo de 2017 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10902-17 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


La abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de Enero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal, del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folio 62 de la presente compulsa, que desde el 27 de Enero de 2017 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 06 de Febrero de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 5 días hábiles, a saber: 30 y 31 de enero, y 02, 03 y 06 de febrero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de febrero de 2017 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 21 de febrero del mismo año, no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal, del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de Enero 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.



LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO






Exp: Nº 1A-a10902-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/lola.*