REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 22 de marzo de 2017
206° y 157°
CAUSA Nº 1A-a 10909-17
IMPUTADOS: EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho ABG. KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, Acordó: Libertad Plena y sin Restricciones a los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990, por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Tribunal Colegiado para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A- a10909-17, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de manera oral, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, celebrada el día doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de los folios 28 al 41 de la causa original.
En consecuencia, el presente recurso es admitido por no encontrarse incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entonces, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, haciéndolo en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendidos, ante la sede del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios 28 al 41 de la compulsa, lo siguiente:
“…Primero: flagrante la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.990, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Segundo: Este Tribunal no acoge las propuestas dadas por la vindicta pública en cuanto a las precalificación (sic) jurídicas efectuadas, considerando que los hechos no se subsumen en la precalificación jurídicas, los cuales revisten unos requisitos especialísimos exigidos por el legislador aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que sustentes esas propuestas o hagan presumir su participación ...Considerando que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos cédula de identidad Nº V-30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.990 en delito alguno es por lo que se decreta la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario...Cuarto:...la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO...contemplado en el artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente toda vez que esta representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente toda vez...que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...por otra parte considero que existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos pudieran haber participado en los hechos señalados...es todo...se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Elizabeth Corredor, quien manifestó: “...la Defensa debe solicitar a la Corte de Apelaciones que al momento de sustanciar y decidir el mismo, sea declarado sin lugar,...estimando la Defensa que la Fiscalía pretende que se decrete una privación de libertad por el solo hecho de que los delitos que atribuye tienen asignadas penas bastante altas...es falsa la afirmación realizada por la Fiscalía en cuanto la (sic) existencia de suficientes elementos que comprometan a mis asistidos en tales hechos...” (Negrilla nuestra).-
ESTE TRIBUNAL COLEGIADO PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que concurran los requisitos establecido en el precitado artículo y siempre que el delito imputado encuadre dentro del catálogo de delitos que ahora contempla la novísima norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena y sin restricciones a los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.990.
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de los delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de del recibo de las actuaciones” (Negrilla nuestra).-
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible imputado se encuentre dentro del catálogo de delitos contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando el hecho punible imputado merezca una pena privativa de libertad superior a los doce años de prisión.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito de mayor entidad propuesto por el Ministerio Público fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, no siendo admitido por cuanto no se encuentran suficientes elementos de convicción para señalar que presuntamente se encuentran incursos en el mismo.
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, estimó necesaria la imposición de la Libertad Plena, a los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990, en virtud que a su criterio no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de los referidos ciudadanos en los hechos que se le imputan.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora para decretar la Libertad Plena y sin Restricciones a los imputados EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS y JUAN RUFINO GUZMAN, en base a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó el siguiente análisis:
“…Este Tribunal NO acoge las propuestas dadas por la vindicta pública en cuanto a la precalificación jurídica efectuadas, considerando que los hechos no se subsumen en la precalificación jurídicas (sic) efectuadas, las cuales revisten unos requisitos especialísimos exigidos por el legislador aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten esas propuestas o hagan presumir su participación como autor en los delitos invocados por el Ministerio Público, Considerando que NO existen elementos de convicción que sustenten esas propuestas o hagan presumir la participación de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.990, en delito alguno es por lo que se decreta la libertad plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Auto Fundado de la decisión, folios del 28 al 41 del presente expediente original).
En este sentido, y conforme a la motivación ut-supra transcrita, observa ésta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que ciertamente en el presente caso nos encontramos ante la ausencia de fundados elementos de convicción para decretar en contra de los imputados de autos medida de coerción personal alguna.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, que pudieran vincular a los imputados con los delitos objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a la Libertad Plena y sin Restricciones, que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada bajo la modalidad de efecto suspensivo y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..” (Negrilla de esta Alzada).-
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332) (Negrilla nuestra).
En este sentido observa esta Alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Negrilla de esta Alzada).-
Ahora bien, por cuanto se observa que los elementos de convicción que cursan en autos resultan insuficientes para estimar que los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.990, se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por lo que le asiste la razón a la Juzgadora a quo, al indicar que no están configurados los presupuestos para señalar que los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en dichos ilícitos.
En este mismo hilo argumentativo, se observa el contenido del artículo 236 la norma adjetiva penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Se encuentra acreditado que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), un ciudadano identificado como “JUAN” interpuso DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando: “el día miércoles 08/03/2017, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente...a bordo de mi vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR150-2...fui interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto, marca BERA, color gris...quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de la moto, así como de dos teléfono (sic) celular...” (folios 02 y 03 de la causa original).
Igualmente surge acta de REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR150-2 y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI. (Folio 10 de la causa original).
De igual forma corre inserto a los autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 11 de la causa original)
También consta INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 193, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 12)
Cursa al folio 13 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con un ciudadano identificado como “JUAN”, quien indicó: “...el día 08-03-2017 sujetos desconocidos me robaron mi moto...de igual forma mi teléfono celular...posteriormente el día de hoy viernes 10-03-2017...recibí llamada telefónica...de alguien desconocido con timbre de voz masculino, informándome poseer mi moto, de igual forma me dijeron que debía cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo (Bs. 400.000) a cambio de la devolución de la misma.
Corre inserto a los folios 14 y 15, ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990, a quienes se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico.
Cursa al folio 19 de la causa original, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), practicada a dos (02) piezas de hojas varias impresas comúnmente denominada periódico.
Riela al folio 20 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 195, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), practicada a un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placa AC9M14G.
Corre inserta al folio 24 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada a un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placa AC9M14G.
Considera esta Sala, que si bien es cierto a los autos cursan una serie de actas de investigación, de las mismas no se extrae que los imputados de autos hayan participado en los hechos investigados, toda vez que no existe señalamiento por parte de la víctima en contra de los imputados de autos, al momento de la aprehensión no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y no hay elementos que los vinculen a los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público y el hecho de que se encontraran en las adyacencias donde estaba aparcado el vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placa AC9M14G, no puede erigirse como un indicio de su participación en los hechos investigados, todo lo cual resulta insuficiente para dar por satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no cursan suficientes elementos de convicción que se constituyan en la premisa menor del silogismo judicial para estimar la participación o autoría de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS y JUAN RUFINO GUZMAN, en la presunta comisión de los delitos que se les imputa; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se observa que el decreto de Libertad Plena y sin Restricciones a su favor se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; resultan insuficientes para el decreto de medida de coerción alguna en contra de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS y JUAN RUFINO GUZMAN, por lo que estima ésta Alzada que la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho y que los preceptos legales que fundamentaron tal decreto; en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del a-quo al decretar la Libertad Plena y sin Restricciones a los imputados de autos; en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan constituirse como premisa menor del silogismo judicial para el decreto de medida de coerción personal alguna, por lo que en el presente caso y visto el razonamiento lógico-jurídico que antecede, estima éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, la Libertad Plena y sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que esta Corte de Apelaciones constató que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial para decretar medida coerción alguna en contra de los imputados de marras; por lo que el decreto de la Libertad Plena y sin Restricciones de los imputados de autos resulta ajustada a derecho. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, la Libertad Plena y sin Restricciones por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos EDUARDO ABRAHAN NOGUERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 30.136.564 y JUAN RUFINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.990, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, a los fines de materializar la Libertad Plena que fuera acordada en su favor y que fuera confirmada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
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