REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206 y 158°
CAUSA Nº: 1Aa-10865-17
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACUSADO(S): ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ y PETTER JOHAN LUGO SUÁREZ.
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (3º) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3º) Penal de los acusados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ y PETTER JOHAN LUGO SUÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, esta sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:
Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal de los acusados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ y PETTER JOHAN LUGO SUÁREZ, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.
En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:
La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de diciembre del año 2016.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.
Cursa al folio diecisiete (17) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado el primer (1°) día hábil para su interposición.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en fecha siete (07) de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, en contra de las acusados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ y PETTER JOHAN LUGO SUÁREZ, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, y desprendiéndose del cómputo que transcurrió UN (01) día hábil, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 17 de la presente compulsa.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Francés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal de las imputadas GLEISY SEIJAS ALVAREZ y WENDYS DEL VALLE MENDEZ, en contra de las decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a sus defendidas Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal de los acusados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ y PETTER JOHAN LUGO SUÁREZ, en contra de las decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10865-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/Joseph.-.
|