REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
205 y 156°
CAUSA Nº 1Aa-10907-17
IMPUTADO: SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 6.435.596.
FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: PECULADO DE USO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2017, por los profesionales del derecho ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter de defensores privados del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DE USO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, el 20 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 1Aa-10907-17 y se designó ponente a la Jueza ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los Profesionales del Derecho ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en su carácter de defensores privados del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DE USO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupcion.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que los abogados WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados, en representación del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 49 de la presente Compulsa, que desde el quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro días hábiles, a saber: 16, 17, 18 y 23 de enero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el veintisiete (27) de enero del dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico del eEtado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el seis (06) de febrero del mismo año, fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurriendo un lapso de tres días hábiles, a saber: 30 de enero, 03 y 06 de febrero del mismo año, dejando constancia que no hubo contestación por parte del fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JARAMILLO, Defensor Publico, en representación del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ ABRAHAM YOEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DE USO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10885-17
VTZP/ FBD/ZBM/LAS/an
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