REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206 y 158°

CAUSA Nº: 1Aa-10910-17

FISCALIA: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL PROVISORIA DÈCIMA SEGUNDA y ABG. MARIALYS EDMAR JACKSON MARTINEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA DÈCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

IMPUTADO(S): DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.-

DEFENSA PÙBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. –


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Penal del ciudadano Diego Alberto Ascanio Granadillo, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el Profesional de Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal del imputado Diego Alberto Ascanio Granadillo, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha treinta (30) de enero de 2017.

Cursa al folio cuarenta y siete (47) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha treinta (30) de enero de 2017, y desprendiéndose del cómputo que transcurrió CUATRO (04)) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Diego Alberto Ascanio Granadillo.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo dio contestación al recurso de apelación, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como lo señala el computo de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 47 de la presente compulsa.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional de Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal del imputado Diego Alberto Ascanio Granadillo, en contra de las decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal del imputado DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Gado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10910-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/eh.-.