REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Los Teques,28-03-207
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10492-16
IMPUTADO: ENRIQUE BERCOWSKI URDANETA y GERMAN ALBERTO OCHOA SERRANO.
FISCAL: ABG. EUNEISIS MILLAN, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VICTIMA: CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL.
DEFENSA TECNICA: HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano Charles Ramírez en su condición de víctima y por la abogada Euneisis Millán en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El ciudadano abogado Charles Ramírez, en su condición de víctima, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… De las actas que conforman el presente expediente se observa la participación activa de los imputados Enrique Bercowski y Germán Ochoa, los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio para la imputación del hecho punible son los siguientes: En la pesquisa judicial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se nombra como coautores a los imputados Enrique Bercowski y Germán Ochoa la cual demuestra tres cosas fundamentales: a) Charles Ramírez no realizó ninguna llamada a los teléfonos de las personas que sufrían una extorsión en la ciudad de Maracaibo. b) Que los directivos de las empresas Rescarven, mantuvieron comunicación constante con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en Maracaibo. c) El funcionario Alberto Bohórquez, quien involucró o trató de involucrar a la victima Charles Ramírez en el caso de extorsión que investigaba en Maracaibo, a través del montaje de una supuestas llamadas a la victima desde el teléfono de este ultimo; todo ello presuntamente siguiendo instrucciones de los directivos de Rescarven y Asap 28, C.A., antes mencionado. Lo anterior demuestra que la victima tenia plenamente razón, ya que existe una clara relación entre el hecho de que haya querido involucrársele en una supuesta por directivos de la empresa Rescarven y su empresa de seguridad Asap 28, C.A., al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en aquella ciudad que llevaba el caso de extorsión: aunado a esto que las personas que se presentaron en el domicilio de la víctima, buscando una persona solicitada por extorsión y que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sin serlos, no eran otros que personas de seguridad de Rescarven, empresa que, según se ha acreditado en autos, ordenó una pesquisa ilegal acerca de los bienes de la víctima, con el único fin de extorsionarlo. En el expediente podemos observar firmes elementos de convicción para acusar; 1- Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010. 2- Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2010. 3- Memorándum emitido por el jefe de la Sub – Delegación Los Teques, numero 9700-113 de fecha 19 de noviembre de 2010. 4- Montaje de llamadas donde el funcionario Alberto Bohórquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien involucró o trató de involucrar a la víctima en el caso de extorsión que investigaba en Maracaibo, a través del montaje de unas supuestas llamadas a la victimario desde el teléfono de este ultimo; todo ello, presuntamente siguiendo instrucciones de los directivos de Rescarven en la persona de Enrique Bercowsky y Asap 28, C.A., en la persona de su presidente Germán Ochoa. 5- Declaración suministrada por el funcionario Alberto Bohórquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística vía notario público, ya que la Fiscalía Primera de Delitos Comunes del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda se negó a tomar entrevista al funcionario, donde deja claro que estaba siguiendo instrucciones de los directivos de Rescarven en la persona de su Presidente Enrique Bercowsky y Asap 28, C.A en la persona de su Presidente. 6- Oficios números 9700-113-10326 y 9700-113-10327 enviados desde la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de los Teques a las gerencias de seguridad de las empresas telefónicas Movistar y Movilnet en fecha 29 de noviembre de 2010, con el fin de demostrar que el numero 04142763844 propiedad de la víctima, no realizo ningún tipo de llamada al número 04246891543 y que existe en el cruce de llamadas una clara relación entre el hecho de que haya querido involucrársele a la víctima en una supuesta extorsión en Maracaibo y las llamadas telefónicas efectuadas por directivos de la empresa Rescarven y su empresa de seguridad Asap 28, C.A., al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en aquella ciudad que llevaba el caso de extorsión. Es de hacer notar que de las actas que integran la presente causa se puede observar que la acusación presentada por la vindicta publica así como la acusación particular propia presentada por la victima cumplieron con los requisitos formales y materiales y por ende se daba por cumplidas las exigencias de la fase intermedia y debió admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y la acusación particular propia de la víctima y no dar un golpe certero a la administración de justica realizando hipótesis para desechar y declarar improcedente las acusaciones presentadas por las partes arguyendo que no cumplen las acusaciones con los requisitos formales y materiales, con el único fin de sobreseer la causa a favor de los imputados de autos. La ilustre Juez sobresee la causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal donde el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, es triste observar en una causa donde en dos oportunidades los Tribunales de Control 6 y 4 declararon las solicitudes de sobreseimientos realizadas por las fiscalía séptima y trigésima de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 el Código Orgánico Procesal Penal donde el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados y usted mi ilustre jueza obviando estas decisiones de sus homólogos, pretende transgredir los postulados constitucionales para favorecer a los imputados de autos. Mi persona en mi carácter de víctima no logra entender como usted ciudadana jueza declara inadmisible la acusación particular propia, sin haber sido atacada por el defensor privado de los imputados de autos y no haber sido objetado por carencia de requisitos formales y materiales a lo que se puede deducir que debió realizar el pase a juicio de esta acusación, ya que cumplía con los extremos de Ley... PETITORIO… Que el presente recurso de apelación de auto sea declarado con lugar y se ordene al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques realice nueva audiencia preliminar donde se ordene el pase a juicio de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Victima…”
La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, abogado Euneisis Millán, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“ DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA: indica la juzgadora, en su decisión lo siguiente “(…) PUNTO UNICO: Una vez analizadas las presentes actuaciones que conforman la presente investigación del contenido de la acusación fiscal esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se desprende del capítulo tercero de la acusación respecto a la relación precisa y circunstanciada de los hechos y se plantea las siguientes incógnitas… ahora bien a la luz de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al no desprenderse de la acusación del Ministerio Público y de la particular propia los hechos que subsuman la conducta de los ciudadanos Enrique Bercowski y Germán Ochoa en la comisión del hecho punible que establezca la certeza de la existencia del mismo derivado de la imputación de los elementos de convicción y los medios de prueba, pues la acusación fiscal y particular solo se circunscriben en determinar que las existieron unas llamadas telefónicas entre la victima... En consecuencia por las consideraciones antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo todo ello de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 313.3 ejusdem… (Subrayado mío). Se desprende ampliamente de la decisión recurrida, la falta de motivación de la Juzgadora para decidir el Sobreseimiento de la causa que creo, la recurrida, en su auto fundado expresa que decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que el contenido de la acusación no es suficiente para determinar la existencia de los delitos por los cuales se acusó a los imputados de autos, argumento que para el Ministerio Público carece de motivación y resulta errónea, toda que el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, en contra de los imputados, contiene íntegramente todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no se explica el Ministerio Público como el Tribunal a quo decreta un sobreseimiento de la causa, fundamentando su decisión en que los hechos objeto de este proceso no se materializaron, cuando existen fundados elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio presentado en fecha hábil. Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas, la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al juez de control le está dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir al termino de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, solo si concurren algunas causales del articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y derecho, DENUNCIO el vicio de la recurrida, establecido en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez a quo incurrió en falta de motivación de la decisión. Observa esta representación fiscal que el escrito de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2015, CARECE DE MOTIVACION, en tanto y en cuanto el a quo no explanó en forma clara, precisa y circunstancia las razones de hecho y de hecho por los cuales llegó a ese convencimiento. Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la decisión examinada, esta Representante Fiscal estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales. De lo antes transcrito, se evidencia que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para intentar la acusación, sin embargo; se debe señalar que la Juzgadora no evaluó tales requisitos, sino que se limito a decretar el sobreseimiento de la causa al termino de la audiencia preliminar y así consta en el acta de dicha audiencia. A tenor de lo antes expuesto, estima quien suscribe, que el Tribunal de la causa, no le impuso jamás a esta representación fiscal la oportunidad de subsanar la misma, en caso tal que haya considera la existencia de un defecto; limitando el momento señalado por el legislador para que tenga lugar el contradictorio, y e mucho pudiese aclarar el juez de juicio que ha de conocer del fondo de la causa, los que el Ministerio Público plantea en su acusación; sin embargo, la Juzgadora procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, argumentado que la acusación presentada por esta Representación Fiscal, no señala la conducta de los ciudadanos Enrique Bercowski y Germán Ochoa en la comisión del hecho punible que establezca certeza de la existencia del mismo derivado de la imputación de los elementos de convicción y medios de prueba. PETITORIO… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrarse una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos sea decidido…”.
La decisión recurrida estableció:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR… De conformidad con el contenido del artículo 312 de la noma procesal penal vigente, en su oportunidad fijada, tuvo lugar la celebración de la respectiva audiencia preliminar, una vez finalizada de conformidad con el artículo 313 eiusdem se hizo el pronunciamiento respectivo, motivo por el cual se procede a fundamentar en este acto. De acuerdo a nuestro derecho penal adjetivo vigente, la naturaleza o esencia de la fase intermedia y en la audiencia preliminar, determina que es función del órgano jurisdiccional realizar el estudio de forma y el fondo del acto conclusivo presentado por la representación fiscal como es el caso de marras, así como de la querella o acusación privada si existiera, como lo es igualmente en el caso sub examine, para ello esta Juzgadora debe realizar un exámen (sic) no solo a la estructura de forma de dicho acto conclusivo y querella, sino al fondo, en este orden de idea y al observar que para pronunciarse el Tribunal sobre las acusaciones presentadas se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien sabemos en el caso de marras, con la presentación del acto conclusivo y querella, sino al fondo, en este orden de idea y al observar que para pronunciarse el Tribunal sobre las acusaciones presentadas se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien sabemos en el caso de marras, con la presentación del acto conclusivo que fue, a juicio de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la presentación de una acusación. Esta fase, fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en nuestra doctrina cotidiana, una especie de filtro o depuración por parte del Juez de control, quien tiene la tarea de precisar la viabilidad, la consistencia, la coherencia de dichas acusaciones, a través del control formal y el control material de las mismas, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de esta manera lo que la doctrina ha denominado la ‘penal del banquillo’ o la del señalado, en perjuicio del o de los imputasos (sic) así como la realización de un juicio inoficioso en perjuicio del estado…Observa esta juzgadora, a tenor del contenido de la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, el cual, a juicio del Tribunal, se encuentra satisfecho, que se desprende del capítulo 1, del libelo acusatorio. El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos (sic) en las cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 308, cuanta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dicho motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación…En el caso subexamine (sic), observa este Tribunal que la norma prevista en el artículo 308 de nuestra norma penal adjetiva, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la prima fase del procedimiento (investigativa) si se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su pretensión en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona serios y suficientes elementos (pluralidad) para solicitar el enjuiciamiento público del imputado… en relación a la acusación interpuesta contra los ciudadanos ENRIQUE BERCOWSKI y GERMAN OCHOA, el Tribunal al someter el análisis y estudio de la acusación Fiscal no se encuentra en ella sobre la base del contenido del control material, que tenga fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ut supra mencionados, en primer lugar se observa del relato de los hechos que expone la vindicta pública que el ciudadano CHARLES RAMIREZ recibió llamada telefónica por una persona que manifestó ser Inspector Jefe de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien le manifestó que estaba vinculado con una presunta extorsión por cuanto de su número telefónico (sic) se habían realizado unas llamadas al numero …del presunto extorsionador, posteriormente amplia (sic) su denuncia y menciona que se le habían `pasado por alto algunos aspectos entre los cuales mencionó, que en su residencia dos personas quienes se hicieron pasar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el vigilante de la residencia donde la víctima reside, los presuntos funcionarios se identificaron como José Quintero y Jonathan Velasquez, asimismo indicó que con la unica (sic) persona que ha tenido diferencias es con el ciudadano Enrique Bercowski presidente de Rescarven en virtud que los directivos de Rescarven pudieron estar involucrados en los hechos narrados. En este mismo orden de ideas, se observa de los hechos que los mismos no son claros ni precisos ni circunstanciados, en el sentido que simplemente se limita la vindicta en aseverar que el Jefe de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro realizó una llamada a la víctima por una presunta investigación por el delito de Extorsión en la Delegación del CICPC Maracaibo, este hecho nunca fue traido (sic) a colación en la investigación ni demostrado la existencia de la presunta víctima de la Extorsión en Maracaibo, no señala la representación fiscal cual fue la coordinación previa entre los coimputados y el Jefe de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del CICPC Maracaibo para Extorsionar al ciudadano CHARLES RAMIREZ, los mismos están fundados en la presunción que hace la víctima en su denuncia por una duda, en virtud de la discusión de dos convenciones colectiva (sic) por ser la víctima presuntamente el abogado desde hace siete años del Sindicato de la Empresa Recarven. Asimismo, no determina la vindicta pública con precisión la conducta desplegada por los coimputados para que se considere la comisión de un hecho punible, con lo cual, tal circunstancias lo hace carente del numeral segundo del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos para presentar una acusación, lo que hace inviable e inadmisible la acusación Fiscal, por no tener soportes y fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ENRIQUE BERCOWSKI y GERMAN OCHOA, y con ello no se vislumbra ni remotamente que la acusación pueda tener éxitos (sic) que haga pronosticar la probabilidad de condena en contra de los coimputados. Las violaciones e inconsistencia de la acusación llegan a tal punto que, en relación a los elementos de convicción la mayoría de ellos se circunscriben en mencionar que el ciudadano ENRIQUE BEROWSKI solicitó a GERMAN OCHOA investigara los bienes y la relación de llamadas del ciudadano CAHRLES RAMIREZ, pero estos señalamientos no guardan relación con la presunta investigación llevada por el ciudadano Gustavo Hernandez Jefe de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del CICPC Maracaibo, siendo este último quien realizó la llamada para verificar a la víctima con la investigación levada por ante esa Delegación por el delito de Extorsión. El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando con elementos de convicción que no señalan en absoluto a los imputados como los perpetradores del delito de Extorsión, Agavillamiento y Simulación de Hechos Punibles… Ahora bien, concatenando y adminiculando la narrativa de los hechos con los medios de pruebas ofertados y todo ello en relación a la precalificación jurídica dad por el Ministerio Público en el caso de autos, indefectiblemente esta Juzgadora llega a la conclusión que al no existir probabilidad fáctica (sic) de realización de juicio debido a la debi (sic) e insipiente actividad probatoria, se llega al convencimiento y así expresamente se establece QUE LOS HECHOS OBJETOS (sic) DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZARON, por lo que ajustado a derecho de conformidad con el artículo 300 numeral 1º (sic) en el primer supuesto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA de conformidad con el artículo 313 numeral 3º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la Acusación particular Propia, esta Juzgadora establece que por cuanto se ha decretado una solución de fondo como lo es el sobreseimiento de la causa es inoficioso entra a analizar dicho escrito y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación particular propia presentada pro la víctima CHARLES RAMIREZ. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, se declaran sin lugar por cuanto se ha decretado el Sobreseimiento de la Causa siendo inoficioso analizar los mismos…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad los recursos de apelación interpuestos, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
A. Resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Charles Ramírez.
De la lectura del escrito recursivo se desprende que el ciudadano Charles Ramírez en su condición de víctima, luego de transcribir y analizar elementos de convicción, alega que tanto la acusación del Ministerio Público, como la particular cumplieron con los requisitos formales y materiales y por eso se debió admitir total o parcialmente la acusación, que no entiende cómo la Jueza declaró inadmisible la acusación por él presentada sin haber sido atacada por la defensa y no haber sido objetada por carecer de requisitos formales y materiales; que alerta a los Magistrados porque el acta de la audiencia preliminar y su auto fundado carece de credibilidad pues en la parte de su intervención y del Ministerio Público fueron cambiadas la realidad de los hechos narrados y la Jueza no hizo caso a sus quejas y que las preguntas que se hizo la Jueza para sobreseer se las hizo en su mente y no en la audiencia y que como le dio respuesta ella misma, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso y se ordene hacer una nueva audiencia donde se ordene el pase a juicio.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Respecto a lo alegado por el apelante en el sentido que tanto la acusación presentada tanto por el representante del Ministerio Público, como por él, cumplieron con los requisitos formales y materiales para ser admitidos, esta Sala observa que es función del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, realizar un estudio, y revisar si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del o los acusados, así como la identificación del imputado o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos y al concluir la audiencia preliminar, que es el acto fundamental de la fase intermedia, podrá el Juez admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima o rechazarla y dictar el sobreseimiento de la causa.
La circunstancia que se haya presentado en un proceso una acusación, no significa que el representante del Ministerio Público o la víctima tengan un poder de disposición en la continuación del juicio.
Por otra parte en lo concerniente a lo alegado por la víctima en el sentido de que no entiende como la Jueza de la causa declaró inadmisible la acusación por él presentada sin haber sido atacada por la defensa y no haber sido objetada por carecer de requisitos formales y materiales, de la revisión de la decisión recurrida esta Sala observa que el fundamento por el cual la Jueza a quo declaró inadmisible la acusación particular propia fue el hecho de haber decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Enrique Bercowski Urdaneta y Germán Alberto Ochoa Serrano, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, en relación con el artículo 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dictado dicho sobreseimiento en razón de que luego de examinar el contenido de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, concluyó que no existe la probabilidad fáctica de la realización de un juicio, debido a la débil e insipiente actividad probatoria.
Por lo que al haber realizado la Jueza de la causa una solución de fondo como lo fue el sobreseimiento de la causa era inoficioso entrar a conocer la acusación particular presentada por el ciudadano Charles Giovanny Ramírez Sandoval, en su condición de víctima.
Y en cuanto a lo alegado por el abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval, en el sentido que el acta de la audiencia preliminar y el auto fundado carecen de credibilidad porque en la parte de su intervención y la del Ministerio Público fueron cambiadas la realidad de los hechos narrados y la Jueza no hizo caso a sus quejas y que las preguntas que se hizo la Jueza para sobreseer se las hizo en su mente y no en la audiencia y que como le dio respuesta ella misma, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta sala observa que lo que afirma el abogado recurrente no fue acreditado por el mismo, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia no se desprende de manera alguna que el abogado apelante haya consignado algún elemento con el cual demuestre lo que asevera.
Aunado a lo anterior surge la circunstancia, que de la revisión del acta que recoge la audiencia preliminar, la misma aparece firmada por el abogado apelante.
Todo lo asegurado por el abogado recurrente a fin que la Sala declare con lugar su recurso de apelación, no fue probado por el mismo, no teniendo esta Alzada la posibilidad de corroborar las circunstancias alegadas y no pudiendo este Tribunal Superior suplir a las partes en su cargas procesales.
Así, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval en su condición de víctima en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Enrique Bercowski Urdaneta y Germán Alberto Ochoa Serrano. Así se declara.
B. Resolución del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eunesis del Carmen Millán Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo alega que, se desprende de la decisión recurrida carece de motivación, en virtud que no explano en forma clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho que la levaron a tomar tal decisión.
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte, en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no solo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, realizo el siguiente análisis:
“…Ahora bien, concatenado y adminiculado la narrativa de los hechos con los medios de pruebas ofertados y todo ello en relación con a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el caso de autos, indefectiblemente esta juzgadora llega a la conclusión que al no existir probabilidad fáctica de realización de juicio debido a débil e incipiente actividad probatoria, se llega al convencimiento y así expresamente se establece QUE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZARON, por lo que lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Primera Instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales considero decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta motivación de la recurrida, no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y la ABG. EUNEISIS MILLAN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadl y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
VZP/ZBM/FJRT/LAS/ojls-
Causa Nº 1Aa- 10492
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