REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº1A- a 10902-17
PONENTE: VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2017, por la abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de Enero del 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de Marzo de 2017, se recibió en esta Sala Compulsa, el cual se identificó con el Nº 10902-17 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 27 de Enero del 2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

El 06 de febrero de 2017, la abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad…
…omissis…
En este sentido, la violación al debido proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas situaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ….
…omissis…
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Penal Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
En este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Segundo (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27-01-2017, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, reguladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad…”


DE LA DECISION RECURRIDA

“…y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se califica la flagrancia por la detención del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.539.507, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, se subsume en los delitos COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda se prosiga la presente investigación por las vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11,12,267 y 285 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. CUARTO: Este Tribunal acuerda SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada en cuanto a la imposición de su representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico , este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, ha sido participe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputados al prenombrado ciudadano, a los efectos se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte ejusdem, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”




Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representando, todo ello aunado al hecho de que conforme al decir de la misma es por lo que solicita que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la libertad bajo alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privacion judicial preventiva de de libertad, reguladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Denuncia: de fecha seis (06) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (Folios 03 y 04 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario LUIS NEFASTO, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que guardan relación con la presente causa. (Folio 16 y 17 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario OSWILL GUEDEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que guardan relación con la presente causa. (Folio 18 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario ADAN PARRA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que guardan relación con la presente causa. (Folio 19 y 20 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el funcionario ADAN PARRA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que guardan relación con la presente causa. (Folio 28 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la funcionaria LEYLA OMAÑA, adscrita a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación que guardan relación con la presente causa. (Folio 29 y 30 de la Compulsa).


3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (1) mes a quince (15) meses; y siendo que dicho delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo es COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, sera penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
…3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad,
... 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, en los hechos que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe

Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2017, por la Abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal, del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero de 2017, por la Abogada CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JEAN CARLOS LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.507, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de Enero del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO















Exp: Nº 1A-a10902-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/lola.*