REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28-03-2017
206º y 158°

CAUSA Nº 1A-a10906-17
IMPUTADO: FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
DEFENSA PUBLICA: DANIEL JARAMILLO.
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), ingresa la causa Nº 1A-a10906-17, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10906-17, y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, todo ello en virtud de las actas que conforman la presente compulsa.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, esta Alzada observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Técnica, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se verifica del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela inserto al folio sesenta (60) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal de Instancia, emplazó a la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), quien no dio contestación al recurso correspondiente dentro del lapso legal; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de apelación ésta Sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Técnica, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872, por parte del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación, incoado por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI



LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
(PONENTE)

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



CAUSA Nº 1A-a10906-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/amgb