REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,28-03-2017
206º y 158º


CAUSA Nº 1A-a 10915-17

IMPUTADO: JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCELA EMILIA CHÁVEZ PALMA.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual otorgó al imputado JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem…”.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional otorgó al imputado JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto; siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano Jonay de Jesús Guzmán Molero, Cédula de Identidad Nro. V.-21.468.027, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra Identificados. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal NO acoge las propuestas dadas por la vindicta pública en cuanto a las precalificación (sic) jurídicas efectuadas, considerando que los hechos no se subsumen en la precalificación jurídicas (sic), las cuales revisten unos requisitos especialísimos exigidos por el legislador aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten esas propuestas o hagan presumir su participación como autor en los delitos invocados por el Ministerio Público, lo que si considera esta Juzgadora es que podríamos es estar en presencia es (sic) del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, establecidos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, se aparta del mismo considerando que podríamos estar satisfechos con una medida de coerción personal contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se acuerda al (sic) solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de examen médico forense al imputado de autos. SEXTO: … Inmediatamente el (sic) Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ´En base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO esta decisión y en consecuencia se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se considera acreditado todos los extremos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización por la eventual pena a imponer, aunado que riela al expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito imputado…´ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ´esta defensa, vista la apelación ejercida, se acoge al debido proceso, tutela judicial efectiva y vista las ambigüedades de la precalificación del Ministerio Público, solicita que se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad...” (Negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 37 al 44 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, sino que su consideración estimo que se ajustaba al caso el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; situación ésta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, considerando que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación del aprehendido, fue por los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y secuestro en medio de transporte, establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en relación a los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ibidem, apartándose el tribunal aquo de dichas calificaciones propuesta por la representante fiscal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima necesario aclarar que las propuestas de calificación efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, amerita una pena que exceden los doce (12) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual señaló lo siguiente:

“…APELO esta decisión y en consecuencia se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto se considera acreditado todos los extremos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización por la eventual pena a imponer, aunado que riela al expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito imputado...” (Negrillas nuestras)


De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no pudo establecer de manera cierta la responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados como robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y secuestro en medio de transporte, establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en relación a los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ibidem; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, dentro de los referidos hechos punibles, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de las referidas precalificaciones jurídicas, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En tal sentido, es necesario resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultada para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del imputado de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como los son los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y secuestro en medio de transporte, establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en relación a los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ibidem; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras al ciudadano JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto observa esta alzada que no existen elementos de convicción que determinen relación de causalidad o participación del referido imputado en la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y secuestro en medio de transporte, establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en relación a los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ibidem; por lo que en este sentido, y en relación a éstos, no es posible la imposición de medida de coerción personal por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder configurarse el numeral 1 del artículo en cuestión.

En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal acordadas en contra del ciudadano JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027; se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas cautelares sustitutivas a libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…” (Negrilla nuestra).-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual otorgó al imputado JONAY DE JESÚS GUZMÁN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.027, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem.


JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Causa 1A-a 10915-17
VZP/MOB/ZBM/LAS/ruth
Motivo: Efecto Suspensivo