REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
ACCIDENTAL

Los Teques, 06 de marzo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 1A-a10435-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ

JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI

Compete a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Cuarta (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10435-15, designándose ponente en dicha oportunidad al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), los DRES. MARINA OJEDA BRICEÑO y LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. Jueces Titulares de la Sala Nº 01 de esta Alzada presentaron sus respectivas inhibiciones, todo ello en virtud que funge como parte en el presente asunto el ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, siendo las mismas declaradas con lugar en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015); se oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a objeto de convocar a los Jueces Suplentes para que conozcan de la presente incidencia.

Una vez constituida la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, quedando la misma conformada de la siguiente manera: DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza Presidenta y Ponente, la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, como Jueza Integrante, y la DRA. FRENNYS BOLIVAR, como Jueza Integrante; esta Alzada en sala Accidental pasa a conocer el fondo del presente asunto a los fines de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, de conformidad con el contenido del artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición, inserta en el presente cuaderno de incidencias, entre los folios uno (01) y dos (02), en relación a la causa signada bajo el Nº 4C-16964-15 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en la cual figura como parte la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Quien suscribe, NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ME INHIBO de seguir conociendo de la causal penal signada con el No 1A-a10153-15, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOEL ROJAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.889.736, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, dicha INHIBICION la fundamento en el contenido del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En el presente caso, mi imparcialidad como Juez se ve afectada para el conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 23 de mayo de 2014, presente acta de inhibición en el expediente Nº 1A-a10153-15, cuando ejercía como jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde era parte la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.866, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, donde la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, mantuvo una conducta grosera y altanera, no cónsona Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la de una profesional del derecho, considerando que por esta actitud desplegada por esta ciudadana, me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de 2015 Declaro CON LUGAR, la INHIBICION planteada por mi persona, de la causa signada bajo en numero 10188-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Alzada).
Por otra parte, la referida abogada presentó formal denuncia en mi contra por ante la inspectoria de tribunales, procedimiento del cual fui debidamente notificada en fecha 27 de mayo de los corrientes.
En este sentido y visto que en el presente expediente, signado con la causa Nº 1A-a10153-15, seguida en contra el ciudadano DOUGLAS JOEL ROJAS SEGOVIA, la referida Abogada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, cursa acta de aceptación y debida juramentación la cual riela en el folio Nro 269 de la pieza denominada compulsa signada con el Nro. 1A-a10153-15, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), de la referida abogada…
En virtud de la presente inhibición, se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mientras se decide dicha incidencia por ante esa respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 01 y 02 del Cuaderno de Incidencias).

Este Tribunal Colegiado, antes de entrar a conocer la presente incidencia (inhibición), le resulta importante destacar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el sucesivo:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Subrayado y Negrillas Propias)
De lo anterior, se desprende que esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el Tribunal de Alzada del Juzgado donde se produjo la incidencia, es decir, Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito y Sede, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la presente inhibición formulada por la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, quien funge como Jueza Cuarta de Control. Y ASI DECIDE.
Considera necesario destacar, quien aquí decide, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

De igual modo es importante destacar lo que ha sostenido la doctrina en relación al tema, lo siguiente:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 (Negrilla y subrayado nuestro)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la Ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo señalado en la ley, que le impida seguir en conocimiento de la causa.

Ahora bien, es menester de esta Sala resaltar el contenido del artículo 89 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado nuestro).-

Al respecto, resulta oportuno señalar un fragmento del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser imparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado y Negrillas propias).-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, y siguiendo el hilo argumentativo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, cónsono de lo antes mencionado y con el objeto de corroborar lo señalado por la Juzgadora de Instancia en su acta de inhibición, esta Sala pudo constatar de los copiadores llevados ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, en fecha diez (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Accidental de esta Instancia Superior, en causa signada con la nomenclatura 1A-a10188-15, declaró con lugar la inhibición formulada por la Referida Juzgadora con respecto en el asunto donde funge como parte la Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en los siguientes términos:

“...En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”


A tenor de lo anterior, esta Sala pudo constatar lo señalado por la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Cuarta (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en cuanto a que se encuentra incursa en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe por último agregarse, que quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, por cuanto alega su falta de imparcialidad sosteniendo en consecuencia, estar incursa en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de acuerdo a lo manifestado en su acta de Inhibición, así como de las actuaciones insertas en autos, mas específicamente al folio 03 del cuaderno de incidencias, como lo es el acta de juramentación de defensora privada por parte de la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZZ, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado y observando esta Alzada, que la Jueza antes señalada, planteo inhibición en la presente causa, así como en causas anteriores en donde la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, funge como parte, por cuanto ha considerado que su actitud hacia su persona ha sido irrespetuosa, abusiva, desafiante y de mala fe; lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en aras de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con el contenido de los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las distribuya al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
(PONENETE)



LAS JUEZAS INTEGRANTES:




DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



DRA. FRENNYS BOLIVAR


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE DE ABREU

VTZP/JMS/FRT/JA/ja
CAUSA Nº 1A-a10435-15