REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Los Teques, 06/03/2017
206º y 157°

CAUSA Nº 1A-a10443-15
IMPUTADO: GUIA CAMPOS FREDERICK ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.881
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN ERNESTO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir decisión en relación al fondo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado GUIA CAMPOS FREDERICK ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.881, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto al ciudadano supra señalado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumir su participación en la comisión de los delitos tipos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal y USO DE FACSIMIL sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró la audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra del imputado de autos, en los términos sucesivos:

“…primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Frederick Armando Guia Campos…, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.723.881… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de de (sic) coautores en el delito Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, coautores en el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1,2,3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, y adicionalmente para el ciudadano Frederick Armando Guia Campos uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municione (sic). Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Frederick Armando Guia Campos...han sido participes en la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, coautores en el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1,2,3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, y adicionalmente para el ciudadano Frederick Armando Guia Campos uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municione (sic), en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Frederick Armando Guia Campos…, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.723.881…” (Folios 24 al 29 de la Compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de noviembrede dos mil quince (2015), la Defensa técnica del imputado de autos, ejerce recurso de apelacion en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2016), aduciendo lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mis defendidos, gozan del derecho de ser tratado como inocentes hasta quer no se establezca la materialidad del delito asi como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos ssin (sic) que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir, mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
Es asi, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturales, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recuerso: Que el mismo se DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero 1º Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 05/11/2015…” (Folios 59 al 62 de la Compulsa).

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

Así mismo se desprende las actuaciones insertas en autos que, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la defensa tecnica, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso hoy bajo estudio de esta Sala.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo...”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

Artículo 441. Competencia. “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en celebracion de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó al ciudadano supra señalado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumir su participación en la comisión de los delitos tipos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal y USO DE FACSIMIL sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del acusado de autos, aduciendo el mismo que la decisión vulnera a su patrocinado el derecho de libertad, el debido proceso y derecho a al defensa por privarlo de su libertad, causándole un gravamen irreparable.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibio por ante esta Alzada, oficio Nº 404-2016 proveniente del Juzgado Primero (1º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, informando a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:

“…Dicha remisión obedece a que en fecha 14-01-2016 se recibe procedente del despacho a su cargo donde solicita le sea remitida la compulsa de la referida causa, asi mismo sirvo informar que el ciudadano TURIZO DIAZ JORGE LUIS se encuentra sobreseído en la presente causa y que en fecha 01-02-2016 el ciudadano FREDERICK ARMANDO DIAZ CAMPOS admitió los hechos imputados y fue condenado a la pena de 5 años y 6 meses de prision, no obstante se le reviso (sic) la medida imponeniendo al prenombrado de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 131 de la Compulsa).

Consono de lo anterior, constata esta Alzada que ha cesado el motivo que dio origen a la interposición del Recurso de Apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, en Sala Accidental, toda vez que se desprende del contenido de la comunicacion supra transcrita, que el imputado de autos, ciudadano GUIA CAMPOS FREDERICK ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.881, se encuentran en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los cardinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido sub judice admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prision; en este sentido, estima ésta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del acusado, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en Sala Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INOFICIOSO pronunciarse en relación al fondo del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del acusado de autos, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; toda vez que ha cesado el motivo que dio origen al Recurso de Apelación in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI


LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DRA. FRENNYS BOLIVAR
(PONENTE)


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO





EL SECRETARIO


ABG. JOSE DE ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DE ABREU


CAUSA Nº 1A-a10443-15
VTZP/FB/ZBM/JA