REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206° y 157°
Causa Nº 1A-a10749-16
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
ACUSADO: JEFFERSON RAUL MARTINEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.462.715.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROSA MARINA PIÑANGO Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO.
FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITOS: COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y CONCURSO REAL DE DELITOS.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR).
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Rosa Marina Piñango y Germán Jesús Montero Piñango, en la condición de defensores privados del acusado Jefferson Raúl Martínez Perdomo, en contra de la decisión proferida en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica.
Se dio cuenta de la presente causa en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, en su carácter de Jueza Presidenta de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido en presente Recurso de Apelación, conforme al contenido de los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los acusados JEFFERSON RAUL MARTÍNEZ PERDOMO, RUBEN JOSÉ BLANCO CAPOTE, FELIPE YOHANI RISO BLANCO, Y YENNY OSCANA CASTRO MUJICA, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Punto Previo:
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS: Con respecto a la solicitud de las Defensas Privadas, de nulidad absoluta de las actuaciones, así como del escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública, por tratarse de materia de orden público esta Juzgadora procede a pronunciarse, por lo cual aprecia de la lectura de las actas procesales que no se han infringido derechos o garantías constitucionales, ni lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es criterio de esta Juez que la acusación presentada por la Vindicta Pública llena los requisitos establecidos en los artículos 308 y 309 eiusdem, aunado a que el imputado en todo momento del proceso, no se le quebranto los principios fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, ante juez o tribunal competente, así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente parte de este: la preexistencia de la ley penal, el juez o tribunal competente, el acceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e igualdad, entendido éste último como todo el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley penal favorable, la presunción de inocencia y sus consecuencias, la defensa técnica y material, el proceso público sin dilaciones injustificadas, la imparcialidad del juez, a la doble instancia, entre otros, en consecuencia, se declara Sin Lugar, la nulidad solicitada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECICE”. (Folio 50 de la presente Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los profesionales del derecho Rosa Marina Piñango y Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jefferson Raúl Martínez Perdomo, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:
“La Decisión que se recurre ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado (…) por violación al derecho de la defensa…
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
…la acusación presentada por el Ministerio Público, se encuentra viciada nulidad absoluta y el auto fundado que admitió la acusación y el pase a juicio también se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por la violación al derecho a la defensa, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en los articulo 127 ordinal 5º y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue requerida la práctica de varias diligencias durante la fase de investigación, todas tendentes a demostrar la inocencia de nuestro defendido, y que de ser practicadas, el Ministerio Público pudo llegar a una conclusión distinta al establecido en el acto conclusivo, y del cual aún no se tienen las resultas, este elemento es tan importante y fundamental por cuanto la Fiscalía no práctico, así como tampoco motivó su negativa de practicar las diligencias de investigación oportunamente solicitadas.
Ante tal inactividad, se ejerció oportunamente el control constitucional y en auto fundado de fecha 14 de Julio de los corrientes…
(…)
El ejercicio legítimo de este control judicial, respondió precisamente a la inactividad del Ministerio Público en la práctica de diligencias que no podían ser recabadas por la defensa, y en razón de ello, el mandato judicial y obligatorio ordenado por el Tribunal a la vindicta pública para que de manera urgente practicara las diligencias por considerarlas útiles, necesarias e indispensables para este proceso
(…)
Así las cosas, ha quedado patentada la violación al derecho a la defensa, cuando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de septiembre de 2016, la fiscalía manifiesta no haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, es decir, no practico (sic) ninguna de las pruebas debidamente solicitadas por esta defensa, lo cual a todas luces, visto el control judicial debidamente decretado por el tribunal de instancia, han dejado en indefensión al imputado generando la viola (sic) el derecho a la defensa (…) en razón de ello, y en escrito de excepciones, le fue solicitado al tribunal la declaratoria Sobreseimiento provisional de la presente causa hasta tanto no sea practicada las diligencias de investigación.
(…)
A manera de conclusión, el presente recurso se ejerce por el vicio de inmotivación en el auto fundado que declaró sin lugar las nulidades absolutas alegadas por las defensas, incurriendo además en un error judicial injustificable debido a la patente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
PETITORIO
(…)
PRIMERO: admita en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación y en consecuencia Anule el auto fundado de fecha 9 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente la audiencia preliminar de fecha 8 de septiembre de 2016, por estar incursa en causales graves de violaciones al debido proceso y a los vicios de inmotivación aquí denunciados.
SEGUNDO: Anule el Auto fundado de fecha 9 de septiembre 2016 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y decrete su nulidad absoluta…
TERCERO: Decrete de oficio, la nulidad absoluta de los actos violatorios a los principios y garantías aquí denunciados en el presente recurso.” (Desde el folio 58 hasta el folio 72 de la presente compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha septiembre (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación fiscal se dio por emplazada en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa técnica del acusado Jefferson Raúl Martínez Perdomo, siendo el caso que la representación fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación.
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, dicha solicitud fue incoada por el Abg. Germán Jesús Montero Piñango en su carácter de defensor del ciudadano Jefferson Raúl Martínez Perdomo, quien denuncia la violación del derecho a la defensa debido a que la representante fiscal del Ministerio Público omitió la práctica de diligencias solicitadas por la defensa a través de un control judicial que le fue declarado con lugar por el Tribunal de Instancia, en este sentido, el Tribunal de Control instó al fiscal del Ministerio Público a que practicara las diligencias que fueron oportunamente requeridas y acordadas, pues, alega la parte recurrente que la omisión por parte de la vindicta pública le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le impide el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a este.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, la cual fue solicitado debido a la omisión por parte del representante fiscal del Ministerio Público de no cumplir con el mandato judicial emanado del Tribunal a quo, por medio del cual se le exhortó a practicar las diligencias de investigación que fueron solicitadas por los defensores privados ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constituye una vulneración, a juicio de los apelantes, al derecho a la defensa, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado.
En este orden, es menester para esta Sala de Corte de Apelaciones precisar conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, la defensa puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Asimismo, es obligación del Juez de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales en la fase de investigación, así como hacer cumplir las peticiones que realicen las partes a través de la solicitud del control judicial, tal y como lo estípula el artículo 264 del texto adjetivo penal.
Para abundar en relación a las diligencias de investigación, la profesora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, páginas 361 y 364, manifiesta lo siguiente:
“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa…”.
Con relación a los actos de la defensa, la referida profesora expone:
“A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.
Por su parte, se estima pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I, en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, páginas 148 y 149, que ilustra bien el caso bajo estudio, en la cual estableció:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: `El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos´. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a `solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias´. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de `prueba´ en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y/o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.
Así las cosas, siendo que las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico es una atribución propia del Ministerio Público quien en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad y dar tutela a los pedimentos efectuados por las partes que intervengan el asunto penal, de allí que está en la obligación de practicar las diligencias de investigación solicitadas por los referidos a objeto de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal que se investiga, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 070, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), expediente distinguido con el número A13-194, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, (caso: Manuel Ricardo Falcón), al señalar:
“…observa la Sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.
Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia…” (Subrayado y resaltado nuestro)
De modo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” se infiere que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar y/o comprobar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público emitir el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, aprecia esta Sala de Corte de Apelaciones que de las actuaciones que conforman la pieza I del expediente original, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de julio del 2016, la profesional del derecho Rosa Marina Piñango, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jefferson Raúl Martínez Perdomo consignó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde solicitó la práctica de diligencias de investigación. (Desde el folio 99 hasta el folio 108 de la pieza I del expediente original).
En fecha 13 de julio del 2016, los profesionales del derecho Rosa Marina Piñango y Germán Jesús Montero Piñango, en la condición de defensores privados del acusado Jefferson Raúl Martínez Perdomo consignaron escrito de solicitud de control judicial ante el Tribunal de Control en razón del silencio de prácticas de diligencias de investigación solicitadas por la defensa ante la fiscalía del Ministerio Publico, a través del cual solicitaron que se le realizara entrevista a los siguientes ciudadanos: Yusleidy Coromoto Martínez, Maryeli De Los Angeles Ascanio Mejía, Francisco David Perdomo. Del mismo modo, solicitaron que se requiriera las grabaciones fílmicas procedentes de cámaras de seguridad que están ubicadas en zonas adyacentes al lugar de los hechos a fines de ser incorporados en el presente proceso penal. (Desde el folio 87 hasta el folio 98 de la pieza I del expediente original).
En fecha 14 de julio del 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión mediante el cual acordó con lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por los defensores privados ut supra mencionado, y en consecuencia, ordenó la práctica de las diligencias solicitadas con carácter de urgencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Desde el folio 109 hasta el folio 111 de la pieza I del expediente original).
En fecha 16 de julio del 2016, la representante fiscal del Ministerio Público consigno escrito de acusación, tal y como consta desde el folio 114 hasta el folio 135 de la pieza I del expediente original, promoviendo los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia, de fecha 24 de mayo de 2016.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2016.
3.- Inspección Técnica Nº 813 de fecha 24 de mayo de 2016.
4.- Acta de entrevista, de fecha 02 de febrero de 2016.
5.- Acta de investigación Penal, de fecha 27 de mayo de 2016.
6.- Acta de telefonía, de fecha 29 de mayo de 2016.
7.- Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2016.
8.- Acta de investigación Penal, de fecha 30 de mayo de 2016.
9.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 853, de fecha 30 de mayo de 2016.
10.- Experticia de reconocimiento legal Nº 263, de fecha 30 de mayo de 2016.
11.- Experticia de carrocería y motor Nº 448-16, de fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 08 de septiembre del 2016, se celebró la audiencia preliminar y en esta fecha el Juez de Control, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal; admitió los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, así como las testimoniales promovidas por los presentes quejosos de autos como son las testimoniales de los ciudadanos: Yusleidy Coromoto Martínez, Maryeli De Los Ángeles Ascanio Mejía, Francisco David Perdomo. (Desde el folio 217 hasta el folio 230 de la pieza I del expediente original).
De todo cuanto precede resulta evidente para esta Instancia Superior que no existe un pronunciamiento motivado por parte de la Vindicta Pública sobre la admisibilidad o no admisibilidad de la petición efectuada por la profesional del derecho Rosa Marina Piñango, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jefferson Raúl Martínez Perdomo, quien consignó oportunamente escrito de solicitud de práctica de diligencias ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Sin embargo, ante la omisión de pronunciamiento, la defensa privada ejerció un control judicial mediante el cual solicitó la práctica de diligencias y la referida solicitud fue declarado con lugar mediante auto fundado que insta al representante fiscal del Ministerio Público a practicar las diligencias que fueron debidamente solicitadas por la referida defensa.
En el presente caso, es obligación del Juez de Control vigilar por el cumplimiento de los mandatos judiciales que este dicte, para así dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales que prevalecen en la fase de investigación, pues, de las actuaciones antes descritas se desprende que el Juez de Control omitió verificar si el fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto fundado, de fecha 14 de julio del 2016, en el cual exhorta al representante fiscal a realizar diligencias de investigación que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, observa esta Instancia Superior que en la audiencia preliminar el Juez de Control admitió todos los medios de pruebas promovidos por la defensa privada como son las testimoniales de los ciudadanos Yusleidy Coromoto Martínez, Maryeli De Los Ángeles Ascanio Mejía, Francisco David Perdomo, los cuales fueron promovidos en la solicitud del Control Judicial a fines de ser incorporados en el presente proceso, de este modo, esto constituye una convalidación del vicio denunciado por los apelantes, sin embargo, esta Sala de Corte de Apelaciones da cuenta de la omisión por parte del Juez de Control que no constató si se práctico la diligencia que refiere a la solicitud de grabaciones fílmicas procedentes de cámaras de seguridad ubicadas en las adyacencias del lugar de los hechos.
Con base en lo expuesto, esta Sala de Corte de Apelaciones resalta que el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además el Juzgado de Control no constató que no hubo cumplimiento a la orden jurisdiccional dada por este, tal como lo impone el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al Control Judicial, visto lo anterior, observa esta Corte, que en el caso bajo examen con la referida omisión de respuesta jurisdiccional menoscabó de forma ilegitima los derechos fundamentales que le asisten al imputado de autos como son la tutela judicial eficaz, el debido proceso y el derecho a la defensa que debió garantizar el órgano jurisdiccional de instancia a la defensa del imputado de autos.
En base a las consideraciones, normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juzgado de Control como: “omisión de pronunciamiento respecto de las diligencias de investigación peticionadas por los hoy apelante” al no emitir el correspondiente razonamiento bien sea para subsanar este vicio advertido al momento de proferir su fallo; de lo que claramente se observa que estamos en presencia de una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debió garantizar el órgano jurisdiccional de instancia a la defensa del imputado de autos.
De modo que una vez verificado y constatada la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial eficaz, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Rosa Marina Piñango y Germán Jesús Montero Piñango, en la condición de defensores privados del acusado Jefferson Raúl Martínez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. V V-24.462.715, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques,
y se Ordena al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
1º.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.570, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
2º.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del ciudadano GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.570, en relación a la solicitud de control judicial para la practica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10749-16
MOB/ZBM/VTZP/LAS/an
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