REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques, 06 de marzo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 1A-a425-16
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA QUINTA (15ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DECOAUTOR y ASOCIACIÓN.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACON, en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, admitió como medio de prueba la experticia promovida por el Ministerio Público, relativa a la relación de llamadas entrantes y salientes, así como su vaciado y declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: Ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; siendo que la falta de firma y sello del escrito acusatorio, en la que incurriera el Ministerio Público, es una omisión de forma, subsanable en la presente causa, y no configura un gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable. PRIMERO: se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada con forme lo dispone el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a ser desestimada la acusación fiscal, y decretarse el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos acaecidos en fecha 08-03-2016. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para la realización del juicio oral y privado, dejando expresa constancia que en cuanto a la relación de llamadas entrantes y salientes, la experticia de vaciado, deberán ser las mismas consignadas ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se admite el testimonio de la ciudadana Coromoto Amaricua, ofrecida por la defensa del encausado, al ser la misma legal, licita, pertinente, útil y necesaria para la realización del juicio oral y privado. Así los pronunciamientos del Tribunal, y siendo que fue admitida totalmente la acusación fiscal, procede la Juez nuevamente a explicar al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que acogerse a tal procedimiento especial, implica la admisión, por su parte de la responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente con la rebaja de ley, manifestando el adolescente acusado entender toda la explicación que en forma detallada se le hiciere. Seguidamente, instruido como fuere el encausado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, concedió la Juez tiempo para que se comunicara con su defensa y recibir así asistencia técnica previo a informar al Tribunal su voluntad o no de rendir declaración en esta oportunidad, como de acogerse al procedimiento especial en cuestión, siendo que, una vez concluyera su conversación con la defensa, expreso el acusado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción alguna, y a viva voz, lo siguiente: “No admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL y PRIVADO, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la admisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, solicitada por la Representación Fiscal, el Tribunal observa que el delito por el cual el mismo resultara acusado, es un delito de los denominados graves y que se encuentra previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tomando criterios de necesidad y proporcionalidad, y vistas las condiciones particulares del presente caso, a saber, la entidad del delito perpetrado, la sanción que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar los resultados del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, ratifica la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de ser impuesta medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 eiusdem…”


SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de octubre de de dos mil dieciséis (2016), los Profesionales del Derecho ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“… Quienes suscriben Elanxiz Kiomara Delgado España y Jimmy José Hernández Chacón… procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÒN contra la decisión proferida en fecha 29 de Septiembre del presente año, durante la celebración del acto Audiencia preliminar… en los siguientes términos: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO. Honorables Magistrados, en el presente caso esta Defensa Técnica considera irrestricto denunciar ampliamente la conculcación de Derecho y Garantías Constitucionales previstos en nuestra Carta Magna tal como lo son El Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como la Violación del Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas y el Derecho a la Intimidad, convalidado por parte del Tribunal Primero (1º)… durante la celebración de Audiencia para Oír al Imputado llevada a efecto en fecha 14 de marzo del año en curso… En esta oportunidad y a fin de que los honorables Magistrados que conforman esta Sala de la Corte de Apelación revise y corroboren la existencia de vicios de nulidad absoluta oportunamente denunciados por esta Defensa en la celebración de la aludida audiencia, y que fueron declarados Sin Lugar” por el Juez de la recurrida, nos permitimos indicar que en el acto indicado que la defensa técnica solicitó como punto previo la Nulidad de las actuaciones por Violación de Derechos Constitucionales, específicamente del Debido Proceso toda vez que durante la aprehensión del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se realizó mediante una ENTREGA VIGILADA sin la respectiva autorización de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que pudiera como su mismo nombre lo indica ejercer el control sobre esta técnica especial de investigación y que versa sobre CRIMINALIDAD ORGANIZADA que no configura en el presente caso. Ahora bien, es menester señalar por esta defensa técnica, que e (sic) fecha 30 de marzo de los corrientes, fue presentado formal recurso de apelación contra la referida decisión por parte de los profesionales… los cuales ejercían para la fecha la defensa técnica de nuestro patrocinado, siendo que el referido recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, sin haber conocido en este sentido, esta digna corte de apelaciones de la violación de derechos y garantías de la cual ha sido objeto nuestro defendido… Al respecto, como sustento a la presente denuncia es menester señalar que durante el desarrollo de la audiencia Preliminar esta Defensa advirtió al Tribunal de la nulidad de la aprehensión de nuestro patrocinado y de la insuficiencia de elementos de convicción y medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público pudiera en todo caso sustentar la acusación fiscal, y su solicitud de mantener sobre nuestro patrocinado la Medida de Coerción Personal… Ello es así, por cuanto se evidencia en el contenido del acta de la referida audiencia y su respectiva fundamentación, la inexistencia de elementos convicción suficientes que permitan sustentar la pretensión fiscal en contra de nuestra (sic) patrocinado, agravando con esta actividad su situación jurídica en detrimento del derecho al debido proceso, defensa, igualdad entre las partes, seguridad jurídica y principios que riguen el proceso en nuestro país… En tal sentido, la defensa técnica se opuso a su admisión, incorporación y posterior evacuación en el juicio oral y privado por cuanto pereció el lapso para promoción de pruebas, y que la misma no se encuadra dentro de l figura de las pruebas complementarias, tal como lo quiso hacer ver la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar… decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestro patrocinado que originó la Audiencia par Oír al imputado, celebrada en fecha 14 de marzo de 2016… en virtud a de los razonamientos ampliamente esgrimidos, esta Defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones con el debido respeto, toda vez que la actuación del Tribunal Primero… a solicitud Fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta por inobservancia de garantías fundamentales, y por no contener el acto realizado sustento alguno que señale ni directa ni indirectamente al ciudadano que hoy asistimos, se sirva revocar el fallo recurrido y en consecuencia, decrete a favor de nuestra defendido la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES en razón de no existir elementos de convicción obtenidos de forma lícita y suficientes debidamente incorporados a las actuaciones cursantes… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En este sentido, frente al pronunciamiento del Tribunal de la causa esta Defensa advierte que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada y ratificada en fecha de la celebración de la audiencia preliminar en contra de nuestro asistido es a todas luces desproporcionada … Al respecto, y específicamente en el caso de nuestro asistido es importante considera que siendo la privación de libertad una medida de excepción, el Juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de Ley para decretar una medida de tal entidad… PETITORIO DE LA DEFENSA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos…PRIMERO: Se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA… de la aprehensión de nuestro patrocinado, por cuanto en Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 14 de marzo de 2016… SEGUNDO: Se sirva ADMITIR TOTALMENTE… se sirva DECLARAR CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE la decisión proferida…mediante la cual se decretó de manera infundada medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… y por consiguiente su ratificación en fecha 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual se celebró audiencia preliminar… en consecuencia se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES INMEDIATAMENTE…TERCERO: Se sirva DESESTIMAR la calificación jurídica acogidas por parte de Tribunal de la causa… CUARTO: Se sirva DESESTIMAR las experticias de relación de llamadas entrantes y salientes, así como de vaciado, de los abonados mencionados en las actuaciones… QUINTO: En caso de considerar esta digna Sala de Corte de Apelaciones, admitir parcialmente con lugar el presente recurso, y acordar la continuación del procedimiento penal por la vía ordinaria en contra de nuestro representado, a efectos de continuar con el desarrollo de la investigación, solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar a su favor una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial, mientras se logra el total esclarecimiento de los hechos investigados…”.-


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, quien procedió a dar contestación en los siguientes términos:


“…De tal modo que contrariamente a lo señalado por lo recurrentes acerca de la presunta inmotivación acerca del mantenimiento o ratificación de la Medida que pesa sobre el joven, esto es totalmente alejado de la realidad. De los petitorios de la defensa en su capituló VI y como ratificar lo que el Ministerio Público ha señalado a lo largo de su contestación, esta solicita la Nulidad de la Aprehensión de fecha 12 de marzo de 2016, lo cual resulta evidentemente fuera de lugar. Del mismo modo en su petitorio tercero solicita que se desestimen las calificaciones jurídicas, ratificando igualmente lo esgrimido por el Ministerio Público acerca de la inseguridad de los motivos de la Apelación y acerca de que se apela, pretendiendo apelar de la Calificación Jurídica, lo cual y con el debido respeto genera la presunción acerca del desconocimiento del derecho, del recurso y de los motivos. En su punto cuarto solicita se desestimen experticias, cuando tal solicitud debe hacerla en fase de juicio, lo cual hace pensar al Ministerio Público acerca del desconocimiento del proceso, destacando que ya las experticias han sido solicitadas en la fase de investigación y que cualquier elemento o resultado que hubiere sido ordenado y cuya resulta no hubiere podido ser obtenida podrá ser incorporada en la fase de juicio como prueba complementaria. En cuanto al quinto petitorio de los recurrentes, se hace necesario tomar las palabras del tribunal de la causa, cuando, a pesar de no haber tocado la reincidencia, señalo que se mantenían las circunstancias que dieron origen a la aplicación de tal medida, motivando fundamentadamente tal decisión, considera el Ministerio público que la misma debe ser mantenida en aras del debido proceso. En el caso que nos ocupa llama la atención un hecho que gana adeptos cada día, la EXTORSIÓN, un hecho que los jóvenes no cometen solos, y he allí que se trata de un delito de delincuencia organizada; abnitio ocurre el hurto o robo del vehículo, luego comienzan las llamadas mas las amenazas de no decir nada a ninguna persona, y tercero solicitan un rescate, pretendiendo la impunidad todos aquellos que laboran en esa empresa criminal, como en el caso in concreto aquellos que sirvieron de mensajeros en la búsqueda del botín, del rescate. Respeta el Ministerio público el derecho a la Defensa, no obstante ante la reincidencia de un robo agravado a participar en una Extorsión no podemos ocultar el camino que ha transitado el joven adulto, y mucho menos pretender a toda costa una libertad, respeto el trabajo de los colegas, no obstante hemos de litigar de buena fe, jurídicamente y con argumentos posibles, en aplicación de los principios y leyes que hacen de nuestra profesión la mejor, no pretendiendo violentar lapsos o engañar subrepticiamente a quien ha de decidir…

…PETITORIO: En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare ab initio la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los defensores del joven IDENTIDAD OMITIDA, procesado por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION y ASOCIACION, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Los Teques, por considerar que el mismo carece de Fundamento Fácticos y Jurídicos, por cuanto el mismo resulta infundado, e ininteligible jurídicamente, violentando lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR en la definitiva si hubiere lugar al mismo y SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, Considerando que no existe violación constitucional ni legal alguna, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, evidenciándose, que la decisión proferida fue suficientemente motivada y congruente, con los hechos; motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra dicho fallo…”


TERCERO

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado, por violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, por cuanto la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se realizo mediante una entrega controlada sin la previa autorización de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Refieren los Profesionales del Derecho ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que a su patrocinado se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que manifiestan que para realizar la entrega controlada donde se produjo la aprehensión de su representado, debía el Ministerio Público, solicitar una autorización ante el Tribunal de Control respectivo, y en consecuencia solicitan la nulidad de las actuaciones por vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que los Profesionales del Derecho ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACÓN, solicitaron la nulidad del escrito de acusación fiscal, por cuanto el mismo carecía de firma y de sello, y que a su decir la carencia de la misma en el escrito acusatorio genera un gravamen irreparable a su patrocinado, denotando que dicho acusación no cumplía con los requisitos exigidos en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los Profesionales del Derecho ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNANDEZ CHACÓN, alegan en el escrito recursivo una nulidad distinta a la manifestada durante la celebración del acto de audiencia preliminar, y la cual fue resuelta oportunamente por el Aquo en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); en tal sentido debe señalar esta Alzada que no es posible someter al conocimiento de esta Superioridad asuntos que no han sido resueltos en la decisión recurrida, toda vez que este Tribunal Colegiado solo puede emitir pronunciamiento, en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido impugnados, tal y como lo señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la violación de normas y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la admisión de la prueba documental promovida por el Ministerio Público referida a la experticia de relación de llamadas entrantes y salientes, así como su vaciado.

El segundo motivo en el que se basan los recurrentes para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, admitió la relación de llamadas entrantes y salientes y la experticia de vaciado, dejando constancia que las mismas debían ser consignadas ante el tribunal de Juicio correspondiente, toda vez que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no cursaban las mismas en el expediente.

Revisada las actuaciones del presente asunto, verifica ésta Sala que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), no constaba en autos dichas experticias, sin embargo, fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, así como son promovidos los testimonios de los expertos que lo suscriben.

A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el criterio que tiene sobre este punto la Máxima Garante Judicial de la Constitución, cuando en Sentencia Nº. 831 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:

“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

De allí, se puede inferir, que el Fiscal del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los expertos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 543, de fecha 11 de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.

Así pues, no causa indefensión que el Ministerio Público, ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, pudiendo en este caso, promoverse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes.

Siendo así, en el caso bajo estudio, esta Sala verifica que la relación de llamadas entrantes y salientes, emanadas de las empresas telefónicas CANTV-MOVILNET, DIGITEL y MOVISTAR, así como la experticia de vaciado a los teléfonos incautados a los jóvenes imputados, ofrecidas apropiadamente por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, y fueron debidamente ordenadas durante la fase de investigación, y aun cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio, no constaba en autos las resultas de dicha experticias, la admisión de las referidas pruebas es legalmente posible, como en efecto lo fue, toda vez que, el mérito probatorio de las mismas, es materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas, por lo que su admisibilidad era lo procedente y ajustado a derecho, por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual en base a lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, ELANXIZ XIOMARA DELGADO ESPAÑA y JIMMY JOSÉ HERNADEZ CHACÓN, en su carácter de defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual admitió como medio de prueba la experticia promovida por el Ministerio Público, relativa a la relación de llamadas entrantes y salientes, así como su vaciado y declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRANNYS BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 425-16
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls.