REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA N º 1A a-434-17
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR SIMPLE Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DILMAR RENGIFO
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO (NEGATIVA CONTROL JUDICIAL).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al fondo del Recurso de Apelación, incoado por la profesional del derecho ABG. DILMAR RENGIFO, Defensora Pública Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección De Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud de control judicial formulada por la antes referida defensora pública.

El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:

“…Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la motiva de la ciudadana Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que va en contravención del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso , pues los lapsos procesales no pueden ser relajados por ninguna de las partes a fin de garantizar el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en los artículos 21 y 49.1 de nuestra Carta Magna en relación con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claro esta establecido que LA FASE DE INVESTIGACIÓN en el proceso penal Venezolano en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es de diez (10) días, siendo que el imputado tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…

(…)
La jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, establece que los lapsos para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados como una FORMA ESENCIAL que debe cumplirse en resguardo de los derechos y garantías.
Colorario de lo antes expuesto, es prudente destacar el contenido de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la OBLIGATORIEDAD en cuanto a la observancia de los LAPSOS PROCESALES…
(…)
En este sistema procesal, venezolano rige el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS, es deber que estos deben dejarse transcurrí (sic) íntegramente de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente. Así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la Republica, entre otras cosas, en sentencia de fecha 19-05-2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Marco Dugarte Padron, en el marco de una acción de Amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana: Olga del carmen García Ceballos que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales…
(…)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y en la oportunidad procesal para su apreciación, pues estos lapsos crean certeza y seguridad jurídica para todas las partes haciendo posible conocer con exactitud los actos que deben realizarse, por lo que debió el Ministerio Publico practicarlas diligencias solicitadas por la Defensa, dando oportuna respuesta y garantizando la Tutela Judicial, evidenciándose la violación del derecho a la Defensa y al debido Proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solito (sic)muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que conozcan del presente recurso, que DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA y se revoque la decisión de fecha 23/11/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de miranda, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, interpuesto a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar SE ORDEN (SIC) LA PRACTICA DE LAS MISMAS, a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de mi asistido…” (Folios 09 al 15 de la Compulsa).

Emplazada en su oportunidad la representación fiscal, la misma dio contestación al recurso interpuesto, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“El recurrente inicia su escrito señalando que recurre en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, de fecha 22-11-2016, y mediante el cual, invoca el cumplimiento de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena(sic).
(…)
Prosigue el escrito haciendo mención a Decisiones las cuales no son aplicables al caso in concreto.-en las cuales efectivamente se concluye que el daño irreparable es aquel que no es susceptible de ser reparado, ante ello el Ministerio Publico se pregunta ¿Cuál es el daño que no puede ser reparado al adolescente?, si el adolescente hubiere impactado sobre algún órgano vital de los funcionarios ese si hubiere sido un daño irreparable, una vida.
(…)
3.-Con el debido respeto, el recurso interpuesto por la defensa carece de los mas mínimos principios en materia recursiva, el Ministerio Publico se declara en estado de Indefensión, y alego la violación por parte del recurrente-del derecho a la Defensa, ya que el recurso interpuesto carece de lógica Jurídica, veamos 1.-¿De que apela? Alega inmotivación, alega error de ley, (sic) No alega ningún vicio en procedendo (sic) o en indicando.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 428 del Código Orgánico procesal Penal, se declare Ab initio la Inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por la defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA ), hoy acusado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, HOMIKCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR SIMPLE, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , Extensión Los Teques, de fecha 23 de noviembre de 2016 por considerar que el mismo carece de Fundamentos Fàcticos y Jurídicos, por cuanto el mismo resulta infundado, e ininteligible jurídicamente violentando lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los articulaos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR en la Definitiva-si hubiere lugar el mismo- y SE CONFIRME el fallo emanado del a quo,(sic)Considerando que no existe violación constitucional ni legal alguna, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, proferida fue suficientemente motivada y congruente, con los hechos; motivo por el cual el Ministerio Publico considera que debe desestimarse en todas y cada una de las partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo…”(Folios 21 al 28 de la Compulsa).

La decisión recurrida estableció:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 01,Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO, en su carácter de defensora publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ser ordenado al Fiscal 15º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la practica de las diligencias de investigación requeridas por su persona; ello en atención a haber concluido en el presente asunto la fase de investigación dada la presentación que se hiciera en fecha 06-08-2016 del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, contra el adolescente investigado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de Control Judicial formulada por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO defensora pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia que al negar tal solicitud de control judicial, le causa un gravamen irreparable, toda vez que, le es vulnerado el derecho a defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a la justiciable de autos.

Sostiene además la recurrente en su escrito, que su solicitud de Control Judicial no es por omisión de pronunciamiento por parte de la representación Fiscal, sino por la negativa de practicar las diligencias solicitadas.

Aprecia esta Sala, del contenido del fallo recurrido, que la ciudadana Juez declaró improcedente el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de control judicial, por considerar que la representación Fiscal dio respuesta oportuna y motivada a la petición de la defensa.

Es menester de esta Instancia Superior destacar el contenido de los artículos 287 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proposición de diligencias y el control judicial, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287: “…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Negrilla y Subrayado nuestro)
Artículo 264: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

De los artículos supra señalados, advierte esta Sala que el imputado o en su defecto la defensa técnica, pueden solicitar a la representación Fiscal la práctica de diligencias de investigación y éste conforme lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, respecto a su pertinencia, utilidad y necesidad, todo ello al efecto que ulteriormente corresponda solicitar ante el Tribunal que lleve la causa, el referido Control Judicial.

Así las cosas, siendo que las diligencias de investigación, tienen como finalidad el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es una atribución propia del Ministerio Público quien en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad y dar tutela a los pedimentos efectuados por las partes que intervengan el asunto penal, de allí, está en la obligación de dar respuesta oportunamente y motivada a las solicitudes formuladas y puestas a su consideración.

Ahora de las actuaciones cursantes en el expediente, constata esta Instancia Superior, que la representación de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público, dio contestación oportuna y motivada (Folio 16 de la Compulsa), a las solicitudes formuladas por la defensa pública en relación a la práctica de diligencias de investigación, siendo ello así, mal puede pretender la hoy recurrente de autos, que se revoque la decisión recurrida que niega el Control Judicial solicitado en su oportunidad legal.

En vista de lo antes mencionado, y con en base en los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones jurisprudenciales señaladas con anterioridad, al encontrarse motivada la decisión recurrida, toda vez que expone las razones de hecho y derecho que la llevaron a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial formulada por la defensa técnica, en virtud de considerar que la negativa Fiscal de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la hoy recurrente se encuentra suficientemente motivada, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho, declarar Sin Lugar la denuncia formulada por la ABG. DILMAR RENGIFO, en su carácter de defensora publica penal del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la solicitud de control judicial, formulada por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO, en su carácter de defensora publica penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos tipos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO, Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de control judicial formulada por la defensa técnica de la imputada antes mencionada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos tipos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
(PONENTE)

DRA. FRENNYS BOLIVAR

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1Aa-434-17
VTZP/ZBM/FB/LAS/Enoy