REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,07-03-2017
206° y 157°
CAUSA Nº: 1A-a-10855-17
IMPUTADA: Eneyda Ginette Rodríguez De Toro, titular de la cédula de identidad número V-12.160.972.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Antonio Guanchi León.
FISCALIA: Euneisis Del Carmen Millán peña y Yanira Margarita Salazar, Fiscales Auxiliares Interinos Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Auto (negativa de reapertura del archivo judicial).
JUEZ PONENTE: Dra. Frennys E. Bolívar Domínguez.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho Euneisis Del Carmen Millán Peña y Yanira Margarita Salazar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de autorización para la reapertura del archivo judicial, en la causa seguida en contra de la ciudadana Eneyda Ginette Rodríguez De Toro, a quien se le imputa la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10855-17, designándose ponente a la DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó el auto mediante el cual negó la solicitud formulada por los representantes fiscales del Ministerio Público, señalando lo sucesivo:
“AUTO FUNDADO SOBRE AUTORIZACION PARA REAPERTURAR INVESTIGACION
En fecha 28-10-2016, se recibió por ante la Secretaria del despacho, escrito presentado por la abogada EUNESIS MILLAN, con el carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público, por medio del cual solicita autorización para la reapertura de la investigación en la causa Nº 6C-17830-16, investigación fiscal Nº MP-409925-2015, seguida en contra de la ciudadana ENEYDA GINETH RODRIGUEZ DI TORO, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
…consta en las actas que esta Juez de Control en data 18-07-2016 efectuó la audiencia de imputación a la ciudadana ENEYDA GINETH RODRIGUEZ DI TORO, en la cual le fue imputado la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION (…) en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE BRITO SANZ y GABRIELA BLANCO LINARES, asimismo se acordó que dicha investigación se seguiría por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, por cuanto concluido el plazo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas procesales que vencieron los lapsos establecidos en dicha norma sustantiva el día 18-09-2016, para que la vindicta pública presentara su respectivo acto conclusivo, lo cual efectuó en fecha 19-09-2016, resultando que en data 26-09-2016 esta juzgadora decreto el Archivo Judicial de las actuaciones en la presente causa, siendo que la misma solo puede ser aperturada si él Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, apreciándose esta Juez de control de la lectura de las actas procesales que la Representante Fiscal consigna al expediente acta de entrevista realizada al ciudadano José, quien señala que posee un vehículo tipo camión y hace tres años le realizo un viaje a su amigo Pedro Brito a los fines de trasladar desde la parroquia san (sic) José hasta los (sic) teques (sic) varios enseres, desprendiéndose de dicha acta que no es procedente calificar dicha eventualidad como nuevo elemento, argumento señalado por el Ministerio Público en la solicitud dirigida a esta Jueza.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictaminar: Sin Lugar, la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación…”. (Folios 245 y 246 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), las profesionales del derecho Euneisis Del Carmen Millán Peña y Yanira Margarita Salazar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda presentaron recurso de apelación en contra de la decisión supra mencionada, denunciando entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso, que el ciudadano Juzgador al momento de emitir decisión, esgrime como argumentos que no se han incorporado nuevos elementos para la solicitud, amén de insuficiencia en los elementos de convicción, no pueden considerarse llenos los extremos que hacen concurrir los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, obviando que en autos si constan suficientes elementos de convicción, no solo para presumir la ocurrencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como puede apreciarse desde el acta de denuncia de fecha en (sic) fecha (sic) 23 de marzo del año 2015, rendida en la oficina de Los Teques de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, y tomada bajo la supervisión del fiscal de guardia, donde la víctima de autos realiza un primer apercibimiento a las autoridades de los hechos tratados en la presente investigación, sino también para promover la actuación de esta vindicta pública en función de esclarecer los hechos denunciados, obviando así mismo que la imputación es el resguardo pleno a los derechos de todos los involucrados, y en beneficio de una mejor perspectiva de cara a la apreciación de la situación.
…
No pudiendo pasar por alto que las investigadas (todas residentes en el mismo inmueble y contactadas a través idénticos medios) atendieron diligentemente el llamado que en su momento les hiciera esta Representación Fiscal.
…
Se desprende ampliamente de la decisión recurrida, argumento que para el Ministerio Publico resulta erróneo, toda vez que el escrito de Solicitud de Reapertura del Archivo Judicial presentado en fecha 24 de octubre de 2016, contiene íntegramente todos los requisitos exigidos en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no se explica el Ministerio Público como el Tribunal a quo decreta que esta representación fiscal no agoto las vías para realizar la efectiva citación, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción, siendo que le corresponde al Ministerio Publico como representante del ejercicio de la acción penal, dirigir y recabar durante el lapso de investigación los elementos de convicción, no siendo facultad de la juez pronunciarse en cuanto ello, por cuanto el acto de imputación es un acto que le corresponde a la vindicta pública.
Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al juez de control le está dado la facultad de hacer un control y un análisis de los elementos facticos y jurídicos que sustentan el escrito de solicitud de reapertura del Archivo Judicial, vale decir se un filtro a los fines de evitar la interposición de solicitudes de ordenes de aprehensión infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir la negativa de la solicitud, cuando han concurrido las causales establecidas en la ley.
…
CAPITULO VII
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION y se inste al Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, a revisar la decisión donde negó la solicitud de Reapertura de Archivo Judicial solicitada por esta Representacion Fiscal en la cual fungen como víctimas los ciudadanos PEDRO JOSE BRITO SANZ Y GABRIELA BLANCO LINARES, y como imputada la ciudadana ENEYDA GINETT RODRIGUEZ DE TORO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.160.972, cnforme a un criterio que no permita que la conducta de estas ciudadanas se imponga como un obstáculo para la continuación del necesario proceso, y el consecuente logro de objetivos.” (Folios 262 al 272 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho Pedro Antonio Guanchi León, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eneyda Ginette Rodríguez De Toro, dio oportuna contestación al recurso de apelación incoado por los representantes fiscales del Ministerio Publico, alegando lo siguiente:
“Se observa en el Capítulo I del escrito interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública la errónea interpretación de la Temporalidad para ejercer la acción que corresponde, logrando percibir esta defensa técnica la incongruencia que pretender (sic) realizar las Fiscales del Ministerio Público en su exposición, sobre el lapso que corresponde para interponer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva y lo correspondiente al Capítulo II de la DECISION RECURRIDA por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Los Teques en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016) (sic) en la cual le fue negada la solicitud de Reapertura del Archivo Judicial, que corresponde a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Pudiéndose observar que dicha acción no fue ejecutada por la representación de la Vindicta Pública de forma idónea aplicando lo dispuesto en los artículos 8,10,12,111, 113, 127, 287 a los fines de lograr el respectivo Acto Conclusivo, sin menoscabar el derecho de las partes actuantes en el presente caso…
De igual manera, la representación de la Vindicta Pública fundamenta en el Capítulo III, del Recurso y según lo previsto en el articulo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titulares de la acción Penal, no es menos cierto que sus atribuciones y funciones para actuar es bajo la premisa de un tercero de Buena Fe, que debe analizar tanto los Elementos (sic) que sirvan para inculpar como aquellos que atribuyen una Exculpación, llevando la investigación a la búsqueda de la verdad aunque ello lo lleve a un Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa, respetando el Debido Proceso y los Derechos establecidos en la Constitución Nacional…
Asimismo, se aprecia en el Capitulo V del escrito presentado por la Vindicta Pública en la cual esgrime los motivos del Recurso y los fundamenta en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva, pretendiendo hacer ver que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el articulado mencionado, cuando la realidad del asunto es que la representación del Ministerio Publico no desarrollo una investigación acorde a la problemática controvertida inclinándose solamente a lo solicitado por las presuntas (Víctimas) (sic) y obviando sin valorar todo lo solicitado por la defensa privada de la imputada, es decir, los Elementos (sic) de Convicción (sic) de la verdad en resguardo no solo de las (Victimas) (sic) sino también de la presunta imputada en respecto a una Justicia Social y de Derecho, de lo antes expuesto se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva, y no como quiere hacer ver la representación del Ministerio Público que el Tribunal competente en su dispositiva, haya causado un gravamen irreparable, ya que el en transcurso del desarrollo de la controversia y específicamente a lo referido a la etapa de la investigación, no demostró la representación del Ministerio Público que se pueda encuadrar el referido delito de DEFRAUDACION en contra de mi representada…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta Defensa Privada con todo respeto, solicita a la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR por improcedente el Recurso de Apelación para la Reapertura del Archivo Judicial, una vez considerado los alegatos formulados por esta defensa técnica privada y en consecuencia confirme la decisión Recurrida en cada una de sus partes por encontrarse ajustada en Derecho y Justicia…”. (Folios 279 al 289 del expediente original). (Negrilla nuestra).-
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho Euneisis Del Carmen Millán Peña y Yanira Margarita Salazar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación, en la causa seguida en contra de la ciudadana ENEYDA GINETH RODRIGUEZ DEL TORO.
Fundamenta el Ministerio Público, su recurso entre otros términos en los siguientes:
“…se desprende ampliamente de la decisión recurrida, argumento que para el Ministerio Público resulta erróneo, toda vez que del escrito de Solicitud de Reapertura del Archivo Judicial presentado en fecha 24 de octubre de 2016,contiene íntegramente todos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se explica el Ministerio Público como el Tribunal a quo decreta improcedente tal solicitud, declarándola sin lugar y a su vez q fundamentado su decisión en que no existen suficientes elementos de convicción, siendo que le corresponde al Ministerio Pùblico como representante del ejercicio de la acción penal, dirigir y recabar durante el lapso de investigación los elementos de convicción, no siendo facultad de la juez pronunciase en cuanto a ello, por cuanto el acto de imputación es un acto que le corresponde a la vindicta pública…”(Negrilla nuestra).-
Ahora bien, observa esta alzada que la fundamentación presentada por el Ministerio Pùblico, no concuerda con la dispuesta en la decisión que declara Sin Lugar la reapertura de la investigación, toda vez que, el a quo, se pronuncio asi:
“…En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, por cuanto concluido el plazo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas procesales que vencieron los lapsos establecidos en dicha norma sustantiva el día 18-09-2016, para que la vindicta pública presentara su respectivo acto conclusivo, lo cual efectuó en fecha 19-09-2016, resultando que en data 26-09-2016 esta juzgadora decreto el Archivo Judicial de las actuaciones en la presente causa, siendo que la misma solo puede ser aperturada si él Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, apreciándose esta Juez de control de la lectura de las actas procesales que la Representante Fiscal consigna al expediente acta de entrevista realizada al ciudadano José, quien señala que posee un vehículo tipo camión y hace tres años le realizo un viaje a su amigo Pedro Brito a los fines de trasladar desde la parroquia san (sic) José hasta los (sic) teques (sic) varios enseres, desprendiéndose de dicha acta que no es procedente calificar dicha eventualidad como nuevo elemento, argumento señalado por el Ministerio Público en la solicitud dirigida a esta Jueza…” (Negrilla nuestra).-
Como se desprende, yerra el ministerio público al fundamentar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión que declara sin lugar la reapertura de la investigación, cuando ha debido sustentar su apelación en el contenido de los artículo 295, 296 y 363 del referido Código e inherentes a la Archivo de actuaciones y reapertura de la investigación, que fue la solicitud que dirigió al Tribunal de Control y le ha sido declarada sin lugar.
En este sentido, esta Sala de Apelaciones, con base al principio del debido proceso, principio matriz generador de otros principios, estima que a pesar de los artículo tomados como fundamento por el ministerio público para impugnar la decisión dictada por el a quo, no son los correctos, del contenido del recurso, se evidencia, que recurre de la declaratoria sin lugar de la reapertura de la investigación, por lo que esta Alzada pasa a analizar así:
En fecha 18 de julio de 2016, se lleva a efecto el acto de audiencia de imputación de la ciudadana ENEYDA GINETTE RODRIGUEZ DE TORO, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputó el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, y solicitó la aplicación del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves. Siendo acogido el delito y acordado el procedimiento por el Tribunal.
Los hechos por lo cuales se imputó ese delito de defraudación, se circunscriben en que la ciudadana ENEYDA GINETTE RODRIGUEZ DE TORO, fue denunciada por la ciudadana BLANCO LINARES GABRIELA, “…por cuanto en el año 2013, realiza la compra de una casa en el sector Los Pozotes de Carrizal, adquisición esta que realizo por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000Bs.), por lo que realizaron un convenio de pago, posteriormente al momento de la entrega de las llaves, le indican que se pueden mudar, al día siguiente, la Sra., Gabriela y el Sr, Pedro van con las llaves a confirmar si se encontraban los servicios al día posterior a ello en fecha 26-01-2014 realizarán la mudanza ingresan los enseres dentro de la residencia, posteriormente manifiesta la victima, que una ciudadana la había dicho que la casa era de ella y que la había dado a su hija para que viviera y que desconocía que la ciudadana había hecho venta de esta. Felicia le indico que hablara con Eneida y Antonio para que le devolvieran el dinero….
Acordado el procedimiento para juzgamiento para delitos menos graves, el Tribunal de Control el 26 de septiembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el archivo de las actuaciones. (Folio 227 del expediente)
Con fecha 24 de octubre de 2016, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la reapertura de la investigación, por cuanto a su criterio han surgido nuevos elementos, y consigna un acta de entrevista de un ciudadano identificado como JOSE, quien entre otras cosas expuso, que el participo en la mudanza de unos muebles a la casa que había comprado, que ingreso a esa residencia, que luego se entero que unas personas le habían puesto candado a la casa impidiendo el paso a Pedro y su esposa.
Ese es el elemento que conforme a la solicitud presentada por el ministerio público constituye un nuevo elemento.
No obstante ello es importante destacar que para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, en este caso en el término de 60 días de realizada la imputación, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos, tal como se acoge en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia del 5 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, mediante la cual además estableció:
“…En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal….”
Por ello, para que esa investigación pueda ser reabierta deben aparecer nuevos elementos que lo justifiquen idóneos y suficientes, en el caso de marras, pretende el Ministerio Público que con el acta de entrevista de José, quien ratifica lo que ya se conocía desde la imputación, como lo es la compra del inmueble, la mudanza y que después se enteran que quien vendió presuntamente no era la propietaria, que se abra nuevamente la investigación que se inicio desde el 23 de marzo de 2015 y hasta el día 31 de octubre de 2016, pese a haberse vencido el lapso otorgado por el Tribunal para concluir la investigación el Fiscal no presentó acto conclusivo.
En razón de lo cual esta Sala de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Euneisis Del Carmen Millán Peña y Yanira Margarita Salazar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el artículo 363 en e relación con los artículo 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las profesionales del derecho Euneisis Del Carmen Millán Peña y Yanira Margarita Salazar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el artículo 363 en e relación con los artículo 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 10855-17
VZP/FB/ZBM/LAS/dfb
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