REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques, 07/03/2017
206° y 157°

CAUSA Nº 1A-a10346-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHARLES RAMIREZ SALDOVAL
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Compete a ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Cuarta (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10346-15, designándose ponente en dicha oportunidad al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), los DRES. MARINA OJEDA BRICEÑO y LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. Jueces Titulares de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones presentaron sus respectivas inhibiciones, todo ello en virtud que funge como parte en el presente asunto el ABG. CHARLES RAMIREZ SALDOVAL, siendo las mismas declaradas con lugar en esta misma fecha; se oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a objeto de convocar a los Jueces Suplentes para que conozcan de la presente incidencia.

Una vez constituida esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede los Teques, pasa de seguidas a resolver la incidencia (Inhibición) hoy puesta a consideración de esta Alzada, en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, de conformidad con el contenido del artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición, inserta en el presente cuaderno de incidencias, entre los folios uno (01), dos (02) y tres (03), en relación a la causa signada bajo el Nº 4C-15846-15 (Nomenclatura de Control), en la cual figura como parte el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SALDOVAL, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Quien suscribe, NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ME INHIBO de seguir conociendo de la causal penal signada con el Nº 4C-15846-15, seguida en contra de KRINCOR MARCELO RUEDA TADINO Y BRITO GONZALEZ NORLEN DEL VALLE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; dicha INHIBICION, la fundamento en el contenido del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En el presente caso, mi imparcialidad como Juez se ve afectada para el conocimiento de la presente causa, en virtud que el día de ayer 29 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las seis y media horas de la tarde, cuando iba caminando a mi casa, recibí una llamada telefónica del numero 0424-2251375, quien se identificó como el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, y quien inmediatamente le reconocí la voz, manifestándome, después de un breve saludo, y explicándome de manera detallada que había tenido una conversación con dios y el le había instando a llamarme, seguidamente y de manera categórica me exigió que tenía que emitir pronunciamiento inmediato en los expedientes que estaban en este tribunal a mi cargo, y donde el es parte, especialmente Nº 4C-15059-14, donde supuestamente y según sus apreciaciones, opera la prescripción, señalándome además que no quería perjudicar mi carrera, ya que tenía muchos años en el poder judicial, pero que lo haría si no obtenía una inmediata respuesta, ante estos comentarios, me moleste y le señale que no me importaban sus amenazas y que fuera a las instancias que considerara pertinente, concluyendo su discurso instándome nuevamente a decidirle de manera inmediata y positiva, ya que el tenia la razón en el presente caso y que esa llamada jamás existió y ese teléfono no estaba a su nombre.
En virtud de los hechos ocurridos, donde el abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.816, mantuvo una conducta, no cónsona con lo que es el deber ser de un profesional del derecho…
En este sentido y visto que en el presente expediente, dignado con la causa Nº 4C-15846-15 el referido abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL…se encuentra debidamente juramentado en acta de fecha 07 de abril de 2014, según consta al folio 27 de la pieza I del presente expediente, es por lo que presento el presente informe de INHIBICION para conocer de la presente causa, y solicito, muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, seca declarada CON LUGAR la referida inhibición…”
Este Tribunal Colegiado, antes de entrar a conocer la presente incidencia (inhibición), le resulta importante destacar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el sucesivo:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
De lo anterior, se desprende que motivo por el cual resultando esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el Tribunal de Alzada del Juzgado donde se produjo la incidencia, Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito y Sede, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer de la presente inhibición formulada por la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, quien funge como Jueza Cuarta de Control. Y ASI DECIDE.

Considera necesario destacar, quien aquí decide, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

De igual modo es importante destacar lo que ha sostenido la doctrina en relación al tema, lo siguiente:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 (Negrilla y subrayado nuestro)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la Ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo señalado en la ley, que le impida seguir en conocimiento de la causa.

Ahora bien, es menester de esta Sala resaltar el contenido del artículo 89 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y Negrillas nuestra).-

Al respecto, resulta oportuno señalar un fragmento del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“…Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser imparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado y Negrillas propias).-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, y siguiendo el hilo argumentativo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, cónsono de lo antes mencionado y con el objeto de corroborar lo señalado por la Juzgadora de Instancia en su acta de inhibición, esta Sala pudo constatar de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, específicamente del folio 04, que riela inserta acta de aceptación y juramentación del cargo de defensor privado, por parte del profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SALDOVAL.

Manifiesta la Juzgadora inhibida, que los hechos aducidos en el acta de inhibición, encuadran dentro del cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado y observando esta Alzada, que la Jueza antes señalada, planteo inhibición en la presente causa, así como en causas anteriores en donde el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, funge como parte, por cuanto ha considerado que la actitud hacia su persona ha sido irrespetuosa, no acorde a la conducta de un profesional del derecho; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en aras de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con el contenido de los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición formulada por la Profesional del Derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las distribuya al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI



LAS JUEZAS INTEGRANTES:




DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
(PONENETE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR




EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,




VTZP/ZBM/FB/Ja
CAUSA Nº 1A-a10346-15