REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 07 de marzo de 2017
206º y 157º



CAUSA Nº 1A-a 10800-16

PENADO: GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339.
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
FISCAL: ABG. JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) Flagrancias del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CAPTURA).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, conocer acerca del fondo del Recurso De Apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.339, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID, en contra Del Auto de Ejecución dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual, entre otras cosas, Ordenó la Captura del prenombrado ciudadano.

Admitido como fue el recurso correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó Auto de Ejecución en la causa seguida en contra del ciudadano GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se establece que el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339…(omissis)…fue condenado como CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana se mantuvo privada de libertad durante un tiempo de ONCE (11) MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y visto que se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha en que finaliza la condena. SEGUNDO: se establece que el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA; durante el tiempo que dure la condena, decir; TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, debido a que se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha en que finaliza la pena principal y con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; se desaplica en estricto acato este Tribunal en Función de Ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación del artículo 13 numeral 3 y 22 ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo confirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. TERCERO: SE ORDENA LA CAPTURA del penado se establece que el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339… (Omissis)… concatenado con la potestad discrecional contemplada en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su inmediata aprehensión para su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III , estado Miranda donde permanecerá detenido a la orden de esta instancia” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.339, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.339, en mi carácter de penado en la causa signada bajo la nomenclatura 3E-459-16, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los ciudadanos MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID, venezolanos, mayores de edad, solteros de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números V-19.763.276, V-20.411.175 y V-19.930.736, respectivamente, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 28-07-16, mediante la cual se decreto medida judicial preventiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º y 5º, del artículo 439 ejusdem y 447 ibidem, en los siguientes términos. Ahora bien, si es cierto el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece una restricción en cuanto a la procedencia o no de ´Beneficios Procesales´, indicando que estos procederán solo una vez que el penado objeto del proceso penal cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es igualmente cierto que el vocablo ´beneficio´, ha sido desvirtuado en su sentido propio, tanto por el legislador como por quienes deben aplicar las Leyes vigentes del país, materializada en los Jueces de instancia, ya que estos denominan a todas las instituciones en materia de ejecución como beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena, en este sentido, al analizar técnicamente la fase de ejecución penal, y estudiar a fondo las características propias de la misma, se evidencia que existen distintas medidas procesales que serán objeto de aplicación o no por parte de los Tribunales de ejecución, las cuales distinguen, entre beneficios, formulas alternativas de cumplimiento de pena, y penas que suponen la libertad del reo, las cuales guardan diferencias sustanciales y materiales en cuanto a su finalidad, procedencia y características de aplicación. En este sentido a los fines de abundar en el presente tema se cita el contenido del artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el cual establece… (omissis)… Artículo que hace referencia inmediata al tiempo que debe cumplir privado de libertad el reo, cuando se ve involucrado en delitos de Secuestro y Extorsión, estableciendo que los mismos solo procederán una vez que el mismo ha cumplido cabalmente las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación que solo puede materializarse en el contexto del mencionado artículo, si el reo se encuentra privado de libertad. Sin embargo, considera quien suscribe que el mismo no es aplicable a la presente causa penal, puesto que la violación jurídica denunciada, no es referente al hecho que el reo deba o no cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta para poder optar a los beneficios procesales, sino al hecho que no todos los mal llamados beneficios procesales, pueden encontrarse enmarcados en el mencionado artículo, entendiéndose que por mandato del mismo su aplicación debe ser de carácter restrictivo…(omissis)… A la luz de los razonamientos antes expuestos, se evidencia en primer lugar la mala utilización del vocablo fórmula alternativas de cumplimiento de pena ya que el mencionado aplicador de la ley penal, se refiere a la suspensión condicional de la pena y a las demás instituciones como si fuesen análogas, pese a diferenciar una de otras, en segundo lugar, se evidencian las diferencias sustanciales y materiales existentes, entre lo que a la suspensión condicional de la pena se refiere, siendo una de ellas el punto determinante de diferencia del resto como lo es el hecho de que el condenado no debe haber cumplido un solo día de prisión, para optar a la misma, ya que la finalidad de ésta es, por un parte descongestionar los centros de reclusión del país, y por la otra procurar con las más mínima intervención por parte del Estado, la reinserción social del penado, la cual respeta desde este punto de vista el principio progresivo instaurado con el sistema acusatorio a través del Código Orgánico Procesal Penal, por otra partes las medidas conocidas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, si requieren, para su procedencia que el penado haya cumplido un tiempo de pena, el cual no puede ser alcanzado en principio, sin que el penado se encuentre privado de libertad, los mismos están establecidos para un tratamiento más invasivo por parte del Estado, cuando el principio de mínima intervención no puede ser aplicado en su totalidad. Este comienza en los centros penitenciarios y demás centros institucionales establecidos por el Estado, concebidos igualmente, para la aplicación principio de progresividad; principio este que soporta la existencia de figuras tan diferentes como las ya mencionadas, ya que la suspensión condicional de la pena se presenta como un previo, una oportunidad, una ocasión en la que se permite al Reo la opción de sanear su situación jurídico penal, por modalidades diferentes al cumplimiento de la pena. Es por todo lo anteriormente descrito que al momento de decidir, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, determino que dicha medida no merece el trámite de Ley, sin examinar si cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, para la procedencia de la misma, los cuales ni siquiera fueron solicitados por el Tribunal a quo, en virtud de una incorrecta interpretación y aplicación de la norma jurídica, lo que constituye un gravamen irreparable a los derechos legales y constitucionales que me asisten, mas aun cuando además ordena mi reclusión, siendo esta materializada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques… PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 28-07-16, mediante la cual se decreto la imposibilidad del trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando además medida privativa de libertad en mi contra, y en su lugar se ACUERDE mi LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES o en su defecto mi LIBERTAD BAJO ALGUNAS DE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la procedencia del trámite de la Suspensión Condicional de la Pena, al cual soy acreedor.…” (Negritas de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la representación fiscal fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso De Apelación incoado por la defensa técnica del acusado, siendo el caso que la representación fiscal del Ministerio Publico dio contestación al recurso en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) aduciendo lo siguiente:

‘‘...a criterio de quien suscribe, el penado previamente condenado mediante sentencia definitivamente firme, por tipos penales contenidos en la Ley Especial Contra Secuestro y Extorsión, deben, por mandato de Ley, para optar a cualquiera de estas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe, no solo cumplir con los requisitos que para ello el Código Orgánico Procesal Penal impone para su otorgamiento, sino que, debe también cumplirse con la LIMITANTE, que el legislador a (SIC) previsto en el mencionado artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El juez de Ejecución se encuentra en el deber legal, para el otorgamiento de cualquiera de estas fórmulas alternativas, de verificar en primer lugar, que el penado se encuentra en los supuestos establecidos en la Norma Adjetiva, para optar a dicho beneficio y posteriormente que todos y cada uno de estos requisitos se encuentren satisfechos a cabalidad ante el Juez de Ejecución, quien luego de verificados, podrá otorgarlos, conforme lo establece la norma adjetiva, añadiendo a estos requisitos, en ciertos y determinados casos de tipos penales, considerados sabiamente por el legislador y como en el caso de marras UNA LIMITANTE, que aumenta el cumplimiento de la pena intramuros para aquellos sujetos que los hubiese cometidos (SIC)...
...Así mismo es de vital importancia señalar que en los casos de extorsión y secuestro, no es posible encontrarnos ante la presencia de un conflicto de normas, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que se deben cumplir, para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás medidas alternativas de cumplimiento de penas mientras que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para la concesión de los beneficios, que en estos casos especiales, el legislador estimó de vital importancia incluir, conforme ya se ha dicho...’’

PETITORIO

‘‘Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de julio del año 2016 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual realizo(SIC) auto de Ejecución de la Pena y Decreto(SIC) la Privativa de Libertad en contra del condenado; y expresamente así se declare.’’

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala de Apelaciones que el fundamento de la apelación ejercida por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.339, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID, se centra en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual como punto previo, consideró:

“…En el presente caso, se observa quien aquí decide, que el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE…, fue condenado como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de medidas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la pena, hasta que cumple las TRES CUARTAS (3/4) partes de la condena, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09 MESES DE PRISION, que sería DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, sin embargo actualmente el penado bajo estudio se encentra bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previsto en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otro lado al punto V de la presente decisión: “DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA… precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo con las actuaciones cursantes al expediente, en los actuales momentos se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsiòn, no se hace acreedor de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la pena y las de cumplimiento de pena, ... en consecuencia ordena su inmediata aprehensión para su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III…” (Negrilla nuestra).-

Contra esa decisión, alega el recurrente:

Que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dicta orden de aprehensión en su contra y en consecuencia ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, violenta derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizada la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como los fundamentos del recurso de apelación, previamente se observa:

El artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, establece lo siguiente:

Beneficios procesales y prescripción

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”. (Negrilla nuestra).-

En este sentido, al estudiar la motiva y concatenarla con los argumentos planteados por el recurrente, se aprecia que no le asiste la razón al mismo, por cuanto, si bien es cierto, el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, cumple algunos de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el análisis integral de la normativa vigente, aprecia que el a quo aplicó acertadamente el criterio de observar la limitante prevista en la ley especial vigente, referida en el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, por lo que, actuó en apego a la ley, y no como dice la defensa, de que la decisión carece de carácter humanista y progresivo y en consecuencia afecta el derecho de cumplir la pena en libertad.

Es de destacar tal como contesta la Fiscalía del Ministerio Público, que el juez de ejecución se encuentra en el deber de examinar todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley procesal y especial para la procedencia de cualquier beneficio al penado, en el caso en particular se observa que el imputado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE fue condenado por el Delito de COMPLICE EN LA EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley vigente que establece limitante para otorgar beneficios al penado que resulte condenado por delitos como el citado, y allí no se hace la distinción a que si el penado se encuentra o no en libertad, es clara la norma cuando determina que: “ podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..”. De allí que el juez de ejecución goza también de los mecanismos de ley para lograr el cumplimiento de la pena impuesta.
En cuanto a la violación de derechos constitucionales, este Tribunal Colegiado observa, que la decisión mediante la cual el juez ordena la aprehensión de un ciudadano que ha resultado condenado por delitos por los cuales para proceder a un beneficio como la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe cumplir pena intramuros no es violatorio de derechos y garantías constitucionales, cuando se observa que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneo con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A esto se agrega, Nº 1709 de fecha 07/08/2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBA ROMERO, se estableció el siguiente criterio:


“… las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacia de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho…” (Negrilla nuestra).-

Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de sus facultades legales o actuado fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 69, 482 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la condición de penado, tal como ha sido expuesto ut supra, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no, tal como ha acontecido en la recurrida.

Así las cosas, la decisión recurrida conforme a lo establecido en la norma adjetiva, la norma especial y la aplicación a la precedente Jurisprudencial supra transcrita, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso De Apelación incoado por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.339, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en la causa seguida al penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado ordenó mediante Auto de Ejecución la Captura del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado GRATEROL GUZMAN JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.339, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho MENDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSE, RAVELO RODRIGUEZ JOSE LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado ordenó mediante Auto de Ejecución la Captura del penado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese el presente cuaderno especial a su tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLÍVAR
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

CAUSA Nº 1A-a10800-16
VZP/ZBM/FB/LAS/ojls