REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de Marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 1A-a 10803-16

ACUSADO: JESÚS ABRAHAN PÉREZ GUZMAN.

FISCALIA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA).

PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Erasmo Signorino, en su condición de Defensor Privado del acusado Jesús Abrahán Pérez Guzmán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de De Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Jesús Abrahán Pérez Guzmán, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior, pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

El Defensor Privado, arguye en su escrito recursivo, presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…Ha operado de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado, por haber excedido el plazo de dos(02) años desde que se decretó en contra de mi representado la medida privativa de libertad, es decir, se ha vencido la misma y la representación fiscal no procedió conforme lo dispone la señalada norma, es decir, no solicito(SIC) ninguna prorroga(SIC), por lo que, la misma se ha vencido de pleno derecho y, lo procedente en el presente caso,(SIC) es otorgarle a mi representado de autos la libertad, dado que el vencimiento de la medida privativa de libertad se ha originado por causas que no son atribuibles al acusado ni a su defensa privada...
...El Tribunal A-quo,(SIC) emitió un pronunciamiento ante algo que no fue solicitado por esta defensa, dejando a un lado el planteamiento de la solicitud, el cual radicaba,(SIC) en la libertad que la defensa estaba solicitando del acusado por haber operado de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que la misma se había vencido por haber trascurrido más de dos(02)años desde que se decretó la misma en contra del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 230 del COPP.
...Arguye y sostiene la juez A-quo, en la narrativa del auto objeto de la presente acción recursiva, ‘....(SIC)que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron que se decretara en contra del imputado de autos, medida privativa de libertad cuando fue presentado ante el tribunal de control correspondiente......(SIC)’ lo cual es un graso error por parte de la jueza a-quo, por cuanto en el presente caso, la solicitud realizada por esta defensa no estaba basada en la variación de circunstancias de hecho, sino, única y exclusivamente, a la variación de circunstancias de derecho, ya que, en el presente caso, las circunstancias de derecho variaron en favor de mi representado, por cuanto ha operado de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, toda vez,(SIC) que han transcurrido más de dos(02) años de haber sido decretada la misma, lo cual hace que varíen las circuntancia(SIC) de derecho que por haber perdido vigencia en el tiempo la medida impuesta en contra del acusado de autos y no haber procedido la representación fiscal conforme lo prevé el artículo 230 del COPP...

PETITORIO

‘‘Honorables Jueces de la digna Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, esta defensa pretende con la presente acción recursiva en contra del auto de fecha 11 de octubre del año en curso, dictado por el Tribunal 3º de juicio en la presente causa penal signada bajo número 3U-666-15, que se revoque el mismo, declarando Con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido JESUS ABRAHAN PEREZ GUZMAN, por cuanto la misma ha perdido vigencia toda vez,(SIC) que ha transcurrido más de dos(02) años desde que se decretó en contra de mi representado, y, en consecuencia, se decrete en su favor la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad que tenga a bien estimar esa Sala.
Por los motivos antes señalados, ruego de ustedes, honorables jueces integrantes de la digna Corte de Apelaciones que se decrete Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en los términos y planteamientos expuestos por esta defensa,(SIC)’’

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso.

La decisión recurrida estableció:

“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado PÉREZ GUZMÁN JESÚS ABRAHAN titular de la cédula de identidad Nº V-22.44.293 por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada y al efecto, se observa:

En el caso de marras ciertamente se vulneró la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso, siendo que de la solicitud de la defensa técnica del mismo, la cual corre inserta al folio tres (03) de la compulsa de apelación, se desprende de manera inequívoca, que la misma solicita el decaimiento de la medida de coerción procesal que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave.

A todas luces se constata, la decisión impugnada viola flagrantemente el derecho a recibir respuesta oportuna y eficaz, toda vez que la defensa solicita la cesación de la medida de coerción personal y el a quo se limitó a pronunciarse como si se tratase de una revisión de medida, siendo distintos los presupuesto para uno y otro caso, esta situación por parte de la recurrida afectó la seguridad jurídica de las partes que integran el proceso, en el sentido de que, al pronunciarse de manera errada sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa de libertad, incumple tal normativa y la jurisprudencia, pues lo solicitado por la defensa fue un pronunciamiento respecto de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el juez está obligado a establecer el iter o recorrido procesal desde el mismo momento en que ha sido detenido el imputado hasta la fecha de la decisión, con indicación de los motivos por los cuales no se hubiere dado el acto fijado, lo cual permite determinar si existen dilaciones procesales y en todo caso a quien le son imputables.

De modo pues, que tal omisión acarrea indefectiblemente REVOCAR LA DECISION de la negativa a la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Privada, a favor del ciudadano JESÚS ABRAHAN PÉREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.293, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Erasmo Signorino, Defensor Privado, en su condición de Defensor del acusado JESÚS ABRAHAN PÉREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.293, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de origen, pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa Privada, Abg. Erasmo Signorino, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI


JUEZA PONENTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE


DRA. FRENNYS BOLÍVAR

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO







Causa Nº 1A-a 10803-16
VZP/ZBM/FB/LA/Joseph.