REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,07-03-2017
206° y 157°
CAUSA Nº 1A-a10836-17
IMPUTADO: LARA ALAMO BERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.285.538.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO.
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, incoado por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARA ALAMO BERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.285.538, contra la decisión de fecha jueves (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, impuso al ciudadano LARA ALAMO BERTO JOSE, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente un acuerdo Reparatorio, por el pago de 500 mil bolívares, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10836-17 y se designó ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En fecha 23 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda devolver la presente compulsa a su Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el cómputo correspondiente.
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio reingreso al presente expediente, en el cual la DRA. FRENNYS BOLÍVAR, Jueza Temporal de esta Alzada, asume la Ponencia de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones legales por parte de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha jueves (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado LARA ALAMO BERTO JOSE, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia por las ciudadanos(sic) del ciudadano Berto José Lara Alamo,, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538 y … por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Berto José Lara Alamo,, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538 y… en los delitos de hurto calificado, establecido en el artículo 453.3 y 6 del Código Pena y agavillamiento tipificado en el articulo 286 ejusdem… TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,12,13,267, 438 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En este estado la Juez impone a los ciudadanos Berto José Lara Alamo,, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538 y… de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Titulo II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves tal como son el supuesto especial, previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal principio de oportunidad, previsto en el articulo 38 de la norma penal adjetiva acuerdo preparatorio(sic)previsto en el articulo 41 ejusdem; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procediendo especial por admisión de los hechos tipificado en el articulo 375, del Código Adjetivo penal; manifestando el ciudadano Berto José Lara Alamo,, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538: “Asumo mi responsabilidad en los hechos y Ofrezco un acuerdo reparatorio que es el pago de 500 mil bolívares en un cheque de gerencia a nombre de la victima, es todo”…CUARTO: Visto el acuerdo reparatorio solicitado por el imputado, habiendo las partes, voluntariamente, manifestado su disposición para suscribirlo, se aprueba el mismo conforme el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspende el proceso por un lapso de UN (01) MES para su cumplimiento por parte de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la norma adjetiva penal, fijándose la audiencia de verificación del acuerdo para el día lunes 5 de diciembre de 2016; 09:30 a.m. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, estima esta juzgadora, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal-, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa(sic), se impone …y a los ciudadanos… Berto José Lara Alamo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538 las medida(sic) contenida en el articulo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días, y para los tres la contendía (sic) en el cardinal 6,prohibición de acercamiento a la victima. QUINTO:(sic)se acuerda poner a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control al Ciudadano Berto José Lara Alamo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.285.538, en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra en la causa signada bajo el numero 1C12503-13...” (Folios 24 al 31 de la Compulsa). (Negrilla nuestra).-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del justiciable de autos, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…El día 03 de Noviembre del año en curso, el Ministerio Pùblico presento a mi representado conjuntamente con otros ciudadanos ante el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole en la audiencia de presentación varios delitos, específicamente el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 6, agavillamiento previsto en el articulo 218, todos del Código Penal. Siendo acogido únicamente por el Tribunal en relación a mi persona los delitos de Hurto calificado previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y agavillamiento artículo 286 ambos del Código Penal.
Como se puede observar, el delito cuya pena es mas alta corresponde al delito de Hurto Calificado, por cuanto el Tribunal acogió dos calificantes, lo cual contempla una pena por tiempo de 6 años a diez años de prisión, lo cual, impide que la presente causa se siguiera por el tramite o procedimiento de los delitos menos graves, ya que ese delito la pena en su limite máximo excede de los ocho (08) años.
Es el caso, que el Tribunal 3º de Control, finalizada la audiencia de presentación tomo una decisión en la cual cometió varios errores jurídicos, con los cuales se ha subvertido el proceso penal, se ha quebrantado el debido proceso y se le ha causado un gravamen irreparable, razón por la cual recurro en este acto, a los fines de impugnar la decisión tomada por la jueza en dicha audiencia de presentación. Los particulares con los cuales esta defensa no esta de acuerdo y procede a impugnar a los fines de que sean anulados son los siguientes:
1.-) Me ha manifestado mi representado, en conversación sostenida con el en ocasión de la defensa técnica asumida en el `presente caso, que en la Audiencia de Presentación para oir al imputado, fue coaccionado de manera psicológica y, compelido a ofrecer un Acuerdo Reparatorio bajo presión, el cual, no fue bajo su libre consentimiento ni con el pleno conocimiento de sus derechos, dado que, la defensora publica que lo asistió en la audiencia de presentación, no le explico el alcance y consecuencias de esa figura del acuerdo repratorio, al igual que la jueza y la fiscal, quienes bajo una presión psicológica y coactiva lo compelieron a ofrecer, sin conocimiento de causa, vulnerando su consentimiento, bajo la presión de que si no aceptaba lo iban a dejar detenido, un acuerdo reparatorio a la presunta victima, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS MIL (Bs .F 500.000)acuerdo reparatorio de imposible cumplimiento para el, por cuanto es de bajos recursos económicos y de extrema pobreza, además de ser un desempleado, dado que las circunstancias económicas del país imposibilitan que consiga un empleo digno y estable.
Lo mas alarmante en el presente caso, es que previo al viciado ofrecimiento del acuerdo reparatorio, lo obligaron a admitir los hechos, sin que haya en su contra ningún acto conclusivo de acusación fiscal debidamente admitido por el Tribunal, lo cual, constituye un grave error inexcusable de derecho, por cuanto el imputado no puede admitir los hechos sin que en su contra exista un acto conclusivo de acusación fiscal debidamente admitido por el Tribunal.
2- ) Se desprende de la decisión que en este acto recurro, que el Tribunal A-quo impuso a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Tercero, Titulo II para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Ahora bien, como es que lo imponen de una medida alternativa que corresponden a un procedimiento especial para la aplicación de delitos menos graves cuya pena en su limite máximo no debe exceder de 8 años, cuando el tipo penal acogido por el Tribunal en contra de mi defendido up-supra descrito, vale decir, Hurto Calificado ordinales 3 y 6 del Código Penal excede en su limite superior de los 8 años, además el Tribunal había determinado que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos menos graves…
(…)
PETTITORIO (SIC) FINAL
Por los motivos señalados, ruego de ustedes, honorables jueces integrantes de la digna Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente Recurso de Apelación, que se decrete Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en los términos y planteamientos expuestos por el recurrente y el abogado que me asiste…”(Folios 43 al 47 de la Compulsa). (Negrilla nuestra).-
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Representación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 48 de la compulsa), en virtud del recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha jueves (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado LARA ALAMO BERTO JOSE, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, impuso al ciudadano supra mencionado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente un acuerdo reparatorio por el pago de 500 mil bolívares, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del justiciable de autos, por cuanto, a su decir, su representado “…fue coaccionado de manera psicológica y, compelido a ofrecer un Acuerdo Reparatorio bajo presión, el cual no fue bajo su libre consentimiento ni con el pleno conocimiento de sus derechos, dado que, la defensora pública que lo asistió en audiencia de presentación no le explico el alcance y consecuencias…”.
Por otra parte, recurre la defensa aduciendo que la Jueza impuso de Fórmulas Alternativas, previstas en el Libro Tercero, Titulo II para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuando al mismo se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cuya pena excede de 8 años y que además la causa se sigue por el Procedimiento Ordinario que es incompatible con el procedimiento de los Delitos Menos Graves.
Esta Sala de Apelaciones con relación al primer punto de apelación, observa que la defensa manifiesta que su defendido fue coaccionado a firmar un acuerdo reparatorio en la audiencia de presentación de su defendido, sobre este aspecto se constata en el expediente que el imputado BERTO JOSE LARA ALAMO, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Consta en el Acta levantada al efecto, que impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expreso:
“…Asumo mi responsabilidad en los hechos y Ofrezco un acuerdo reparatorio, que es el pago de 500 mil bolívares en un cheque de gerencia a nombre de la víctima, es todo…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Como se observa de ninguna parte del acta, se desprende en forma alguna, que el imputado haya sido coaccionado física o psicológicamente a asumir una responsabilidad y a pagar la cantidad de dinero que ofreció pagar, por demás el acuerdo reparatorio es un acto personalísimo, en donde ni juez, ni fiscal, ni defensa pueden en forma alguna obligar a un imputado a concertar una causa en un acuerdo reparatorio, eso es un acto entre imputado y víctima, así lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o la imputada y la victima…” (Negrilla nuestra).-
Tal como se desprende de las actuaciones, la jueza de control, dentro de sus facultades aprobó el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos: LARA ALAMO BERTO JOSE (imputado) y ELIANA RICHAEL MENESES BAILON (victima), las cuales aparecen suscritas por ambas partes, sin manifiesto alguno en contrario o medio de prueba, que permita determinar la coacción alegada por la defensa, razón por la cual considera este Tribunal que con relación a este punto no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto de apelación, referido a que a su defendido se le impuso de Fórmulas Alternativas, previstas en el Libro Tercero, Titulo II para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuando al mismo se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cuya pena excede de 8 años, es de considerar de acuerdo con lo que consta en el expediente, que al ciudadano BERTO JOSE LARA ALAMO, se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Del acto de audiencia para oír a los aprehendidos se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la aplicación de procedimiento ordinario, en virtud de los delitos que imputo.
La Jueza de control impuso al ciudadano BERTO JOSE LARA ALAMO, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículo 38, 39, 41 del Código Penal, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, asimismo lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es errada la apreciación que tiene la defensa, en cuanto a alegar que la Jueza impuso de formulas de un procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves a su defendido cuando al mismo se le sigue un procedimiento especial, siendo el caso que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, es obligación del Juez imponer al ciudadano presentado de las fórmulas alternativas, preservando así el debido proceso y derecho a la defensa. De ninguna parte del acta aparece que se hayan contrariado normas del procedimiento ordinario con el especial, por el contrario consta inclusive que el acuerdo reparatorio al cual arriba el imputado con la victima se hace bajo las premisas del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida dentro del procedimiento ordinario, suspendiéndose el proceso por el lapso de un mes para cumplir el acuerdo.
En cuanto al punto referido por la defensa, de que esta viciado el ofrecimiento de acuerdo reparatorio, por cuanto no existe en contra del imputado acto conclusivo, al respecto yerra la defensa, sobre lo expuesto, toda vez que el acuerdo reparatorio, dentro de las fórmulas alternativas al cumplimiento del proceso, no requiere para que se de el mismo, que exista acto conclusivo fiscal, ya que artículo 41 de Código Procesal Penal, establece las oportunidades para realizarse, y dice textualmente “desde la fase preparatoria…”. En el caso que nos ocupa se llevo a efecto el acuerdo reparatorio durante la presentación para oír al aprehendido, que de acuerdo con nuestro proceso es la fase primigenia del proceso penal, por lo tanto tiene de acuerdo con el delito de hurto que se imputo, procedencia tal figura jurídica. Por consiguiente considera esa Sala que tampoco asiste la razón a la defensa.
En conclusión, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LARA ALAMO BERTO JOSE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, impuso al ciudadano LARA ALAMO BERTO JOSE, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aprobó el acuerdo reparatorio, entre la victima y el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LARA ALAMO BERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.285.538, en contra de la decisión de fecha jueves (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al ciudadano LARA ALAMO BERTO JOSE, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aprobó el acuerdo reparatorio, entre la victima y el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda en los términos expuestos, confirmada la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a10848-17
VZP/ZBBM/FB/LAS/Enoy
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