REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,07-03-2017
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10861-17
IMPUTADO: YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.045.
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS IZARRA
FISCAL: ABG. JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) Flagrancias del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CAPTURA).
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, conocer acerca del fondo del Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA, defensor privado del ciudadano YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.045, en contra Del Auto de Ejecución dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual, entre otras cosas, Ordenó la Captura del prenombrado ciudadano.
Se dio cuenta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017) del Recurso de Apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, jueza integrante de esta sala.
Admitido como fue el recurso correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó Auto de Ejecución en la causa seguida en contra del ciudadano YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se establece que al(SIC) penado CONTRERAS GONZÁLEZ YEIRO REINALDO (...), fue condenado como COMPLICE(SIC), en la comisión del delito de EXTRSION(SIC), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO E. CORDERO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privada(SIC) de libertad, durante un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS(SIC) DE PRISION(SIC) y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS(SIC) DE PRISION(SIC), visto que se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo(SIC) 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha e que finaliza la pena principal. SEGUNDO: Se establece que el penado (...), quedara(SIC) sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo(SIC) 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION(SIC) POLITICA(SIC): Durante el tiempo que dure la condena, es decir;(SIC) CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, visto que se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo(SIC) 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha en que finaliza la pena principal y con respecto a la SUJECION(SIC) A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-207, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3,(SIC) y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Estado Miranda relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara(SIC) sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. TERCERO: SE ORDENA LA CAPTURA al penado CONTRERAS GONZALEZ YEIRO REINALDO, (...) concatenado con la potestad discrecional contemplada en los artículos 69 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar su inmediata aprehensión para su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION(SIC) CAPITAL YARE III, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial (...) CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al(SIC) penado CONTRERAS GONCÁLEZ YEIRO REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.045, plenamente identificado, no puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN(SIC) ABIERTO), en virtud del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de tales beneficios, hasta que cumpla la(SIC) TRES CUARTA(SIC) (3/4) parte(SIC) de la condena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION(SIC), lo cual sería TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS(SIC) DE PRISION(SIC), no obstante, por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista(SIC) en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer cuando podrá optar a estas medidas. QUINTO: (...) el penado (...), puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el(SIC) la LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara(SIC) una vez cumpla la(SIC) TRES CUARTA(SIC) (3/4) parte de la condena (...) SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, se aplicara(SIC) la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, (...) y visto que fue condenada(SIC) por la comisión del delito de EXTORSION(SIC) como COMPLICE(SIC), previsto y sancionado en el artículo 16 , en relación con el artículo 11 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROBERTO. E CORDERO, considerando que dicho hecho delictivo fue con ‘‘fines de lucro’’, no se puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Código Penal. SEPTIMO(SIC): Se establece que el penado (...), no podrá optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; considerando que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION(SIC), no procede su tramitación, en virtud del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la(SIC) TRES CUARTA(SIC) (3/4) parte de la condena (...) OCTAVO: (...) al penado (...) NO se le tomara(SIC) en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, en virtud que en fecha 13-07-16, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadas y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del al Circunscripción Judicial del Estado Miranda,;(SIC) acordó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y el(SIC) impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad,(SIC) previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 29/11/2016,inclusive, no es acreedor de este beneficio. No obstante, será computado el tiempo por el trabajo y/o estudio cuando sea aprehendido y acredite el trabajo y/o estudio en el centro de reclusión donde cumpla la condena impuesta. (...) (Folios 1 al 13 de la Compulsa) (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Defensa privada ABG. CARLOS IZARRA, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:
“…Considera esta defensa oportuno analizar que nuestro sistema penitenciario tiene una visión humanista y progresiva, estableciendo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1709 de fecha 07 de agosto de 2007, el siguiente criterio: ‘(...)En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y (...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’ A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturales reclusoria. La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’ y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria…”
PETITORIO
‘‘En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: SE ADMITA el recurso de apelación. SEGUNDO: Se declaren(SIC) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia REVOQUEN la decisión de fecha 29/11/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la CAPTURA en contra del ciudadano: YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.534.045, se mantengan las medidas cautelares y se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.’’ (Negritas de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017) la representación fiscal fue debidamente emplazada, en virtud del Recurso De Apelación incoado por la defensa técnica del acusado, siendo el caso que la representación fiscal del Ministerio Publico dio contestación al recurso en fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017) aduciendo lo siguiente:
‘‘...a criterio de quien suscribe, el penado previamente condenado mediante sentencia definitivamente firme, por tipos penales contenidos en la Ley Especial Contra Secuestro y Extorsión, deben, por mandato de Ley, para optar a cualquiera de estas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe, no solo cumplir con los requisitos que para ello el Código Orgánico Procesal Penal impone para su otorgamiento, sino que, debe también cumplirse con la LIMITANTE, que el legislador a (SIC) previsto en el mencionado artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El juez de Ejecución se encuentra en el deber legal, para el otorgamiento de cualquiera de estas fórmulas alternativas, de verificar en primer lugar, que el penado se encuentra en los supuestos establecidos en la Norma Adjetiva, para optar a dicho beneficio y posteriormente que todos y cada uno de estos requisitos se encuentren satisfechos a cabalidad ante el Juez de Ejecución, quien luego de verificados, podrá otorgarlos, conforme lo establece la norma adjetiva, añadiendo a estos requisitos, en ciertos y determinados casos de tipos penales, considerados sabiamente por el legislador y como en el caso de marras UNA LIMITANTE, que aumenta el cumplimiento de la pena intramuros para aquellos sujetos que los hubiese cometidos (SIC)...
...Así mismo es de vital importancia señalar que en los casos de extorsión y secuestro, no es posible encontrarnos ante la presencia de un conflicto de normas, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que se deben cumplir, para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás medidas alternativas de cumplimiento de penas mientras que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para la concesión de los beneficios, que en estos casos especiales, el legislador estimó de vital importancia incluir, conforme ya se ha dicho...’’
PETITORIO
‘‘Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del año 2016 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual realizo(SIC) auto de Ejecución de la Pena y Decreto(SIC) la Privativa de Libertad en contra del condenado; y expresamente así se declare.’’
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Esta Sala de Apelaciones que el fundamento de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, actuando como defensor privado del ciudadano YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZALEZ, se centra en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual como punto previo, consideró:
“…En el presente caso, se observa quien aquí decide, que el penado YERIO REINALDO CONTRERAS GONZALEZ…, fue condenado como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROBERTO E. CORDERO, considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de medidas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la pena, hasta que cumple las TRES CUARTAS (3/4) partes de la condena, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, que sería TRES (03) ALOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, sin embargo actualmente el penado bajo estudio se encentra bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otro lado al punto V de la presente decisión: “DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA… precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo con las actuaciones cursantes al expediente, en los actuales momentos se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsiòn, no se hace acreedor de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la pena y las de cumplimiento de pena, ... en consecuencia ordena su inmediata aprehensión para su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III…” (Negrilla nuestra).-
Contra esa decisión, alega la defensa:
• Que el Juez de Ejecuciòn Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, no se fundamento en el carácter humanista y progresivo del régimen penitenciario, al ordenar la captura de su defendido, citando decisión emanada de la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de el 10 de julio de 2012.
• Que no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta y distinto ocurre con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sì debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar a esas formulas.
• Por último arguye la defensa, que su defendido goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el mismo momento en que fue condenado y no le es aplicable el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, analizada la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como los fundamentos del recurso de apelación, previamente se observa:
El artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, establece lo siguiente:
Beneficios procesales y prescripción
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”. (Negrilla nuestra).-
En este sentido, al estudiar la motiva y concatenarla con los argumentos planteados por el recurrente, se aprecia que no le asiste la razón al mismo, por cuanto, si bien es cierto, el penado CONTRERAS GONZALEZ YEIRO REINALDO, cumple algunos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el análisis integral de la normativa vigente, aprecia que el a quo aplicó acertadamente el criterio de observar la limitante prevista en la ley especial vigente, referida en el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, por lo que, actuó en apego a la ley, y no como dice la defensa, de que la decisión carece de carácter humanista y progresivo y en consecuencia afecta el derecho de cumplir la pena en libertad.
Es de destacar tal como contesta la Fiscalía del Ministerio Público, que el juez de ejecución se encuentra en el deber de examinar todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley procesal y especial para la procedencia de cualquier beneficio al penado, en el caso en particular se observa que el imputado CONTRERAS GONZALEZ YEIRO REINALDO fue condenado por el Delito COMPLICE EN LA EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley vigente que establece limitante otorgar beneficios al penado que resulte condenado por delitos como el citado, y allí no se hace la distinción que alega la defensa si se encuentra o no en libertad, es clara la norma cuando determina que: “ podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..”. De allí que el juez de ejecución goza también de los mecanismos de ley para lograr el cumplimiento de la pena impuesta.
En cuanto al carácter humanista y progresista, la decisión mediante la cual el juez ordena la aprehensión de un ciudadano que ha resultado condenado por delitos por los cuales para proceder a un beneficio como la suspensión condicional de la ejecución de la pena debe cumplir pena intramuros no violatorio de derechos humano alguno, cuando se observa que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A esto se agrega, Nº 1709 de fecha 07/08/2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBA ROMERO, se estableció el siguiente criterio:
“… las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacia de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho…” (Negrilla nuestra).-
Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de sus facultades legales o actuado fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 69, 482 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la condición de penado, tal como ha sido expuesto ut supra, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no, tal como ha acontecido en la recurrida.
Sobre estos aspectos, destaca esta Corte de Apelaciones, que la propia defensa cita decisión emanada de la Sala de Apelaciones del Estado Zulia, cuyo análisis para la procedencia el beneficio de suspensión condicional de la pena, tomo el aspecto de si el penado se encuentra o no en libertad cuando pasa a la fase de ejecución para luego establecer el carácter humanista y progresivo del régimen penitenciario, criterio que para esta Sala de Apelaciones, no resulta vinculante, para esta Alzada.
Así las cosas, la decisión recurrida conforme a lo establecido en la norma adjetiva, la norma especial y la aplicación a la precedente Jurisprudencial supra transcrita, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso De Apelación incoado por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en la causa seguida al acusado YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado ordenó mediante Auto de Ejecución la Captura del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA, Defensor privado del ciudadano YEIRO REINALDO CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.045.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado ordenó mediante Auto de Ejecución la Captura del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese el presente cuaderno especial a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA PONENTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10861-17
VZP/FB/ZBM/LAS/Daymar
|